Concepto 308221
30 de Septiembre de 2009
Ministerio de la proteccion Social
Las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rige por legislación laboral

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita asesoría respecto de la trabajadora asociada quien se encuentra en estado de embarazo, en los siguientes términos:

 

En primer lugar, se observa oportuno indicar la prohibición que de forma expresa contempla el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 para que las cooperativas de trabajo actúen como empresas de intermediación laboral o dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, así como tampoco el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa, so pena de la responsabilidad solidaria entre la CTA y el contratante, y las causales de disolución y liquidación en que podrá quedar inmersa la cooperativa de trabajo asociado.

 

Ahora bien, es preciso señalar que las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por la legislación laboral propia de los trabajadores dependientes, según el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, el cual dispone:

 

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (..)”. (Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, consagra que “las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo “asociado y de Compensaciones”.

De igual forma, el artículo 22 del decreto manifiesta que `las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa”.

 

A su vez, el artículo 11 del Decreto en mención señala que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y estableciendo también que las labores materiales e intelectuales será de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vínculo quede, sometido a la legislación laboral.

 

De acuerdo con las normas transcritas, es claro entonces que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se rigen por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio.

 

Así lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la reciente sentencia del 16 de noviembre de 2007, cuando manifestó lo siguiente:

“Las cooperativas de trabajo asociado, conforme con las disposiciones de la citada Ley 79, articulo 3° y siguientes, buscan realizar acuerdos para cumplir fines de interés social, sin ánimo de lucro, para que sus aportantes y gestores de la empresa asociativa produzcan o distribuyan bienes de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pero no comportándose como empresas de servicios temporales, que no lo son y no pueden serio, pues tal modo de pensar las desnaturaliza.

En este orden de ideas, no puede esta jurisdicción cohonestar la conducta de tales cooperativas -que es reprochable aunque haya terminado por imponerse en la práctica- de desarrollar actividades y funciones propias de las empresas de servicios temporales, `enviando” trabajadores, como si su natural finalidad fuera la de proveer de mano de obra a las empresas para que éstas “ahorren” costos prestacionales, porque se trata de trabajadores cooperativamente asociados pues no les son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo y solo cancelan compensaciones”, (subrayado fuera de texto).

 

En este orden de ideas, debe tenerse claro que como las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales, no se generan las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), salarios, auxilio de transporte ni derechos propios de un contrato de trabajo, sino las compensaciones ordinarias y extraordinarias establecidas en el régimen de trabajo asociado.

 

Lo anterior, por cuanto en concepto de esta Oficina, la contratación entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas Contratantes beneficiarias de los servicios del trabajador asociado, deberá establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual consiste en que el trabajador asociado a la Cooperativa preste sus servicios a la Empresa Contratante, sin que esto implique ningún vínculo laboral entre dichas partes.

 

Sin embargo, nos permitimos manifestarle la Ley 1233 de 2008, expedida por el Congreso de la República el 22 de julio 2008, realizó algunas precisiones en materia de seguridad social, aportes parafiscales y derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores asociados, entre otros.

En efecto, el artículo 3° de la citada ley estableció los derechos mínimos de los trabajadores asociados, así:

 

‘ARTÍCULO 30, DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones legales vigentes en lo que tiene que ver con la protección al adolescente trabajador y la protección a la maternidad”. (Subrayado fuera de texto).

 

En este sentido, las normas generales de protección a la maternidad están consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, referentes al derecho a la licencia y la lactancia, y la prohibición de despedir a la trabajadora en la época del parto y durante la lactancia.

 

Sobre el fuero de maternidad, el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, establece:

 

ARTÍCULO 239, PROHIBICIÓN DE DESPEDIR.

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente”.

De la misma manera, el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa:

“ARTÍCULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR

 

1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario. (Subrayado fuera de texto).

2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causas Que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y Que se enumera en los artículos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.

3. Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar más cercano.”

 

En cumplimiento de lo anterior, es necesario que el empleador solicite al Inspector de Trabajo el permiso para poder despedir a la empleada que se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, sustentado el requerimiento en las faltas cometidas por la misma y reguladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Finalmente, y en caso de presentarse algún conflicto, el artículo 38 del Decreto 4588 de 2006, ha señalado que:

 

“ARTÍCULO 380. FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE TRABAJO.

 

Las diferencias que surjan entre las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria.

 

Con fundamento en lo anterior y partiendo de la base de que el sector cooperativo no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las diferencias que surjan se someterán en primera instancia a los mecanismos de conciliación que se hayan establecido en los respectivos reglamentos y estatutos de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, y agotada la conciliación, se podrán dirigir al proceso arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria, teniendo en ambos casos, las normas estatutarias como fuente de derecho.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo