Radicado No. 167154

 

De manera atenta, damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta: ¿Qué alternativas tendría para acceder a la pensión de vejez, dada la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o, a qué entidad podría trasladar dichos recursos que le permita cotizar en calidad de independiente?

 

 

Consideramos pertinente señalar que para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el régimen pensional al cual se encuentra afiliada.

 

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que usted se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, R.A.I.S. a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección, S.A., consideramos pertinente resaltar que éste por tratarse de un régimen excluyente distinto al de Prima Media con Prestación Definida, es de capitalización o de ahorro individual que no requiere el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicio, sino que la pensión dependerá entre otros factores, de las cotizaciones realizadas, de los rendimientos financieros y del bono pensional si a este hubiere lugar.

 

 

Para el efecto, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establece:

 

 

“ARTÍCULO 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. (…)

 

 

Tal como se observa, en este régimen la pensión de vejez será reconocida cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente

 

según la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qué edad tenga el afiliado.

 

 

Así mismo, la norma ibídem, señala:

 

 

“ARTICULO. 65.- Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1. 150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

 

 

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo prevista en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.

 

 

ARTICULO. 66.-Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

 

 

De acuerdo con las citadas disposiciones, los afiliados que a los 62 años de edad en el caso de los hombres y 57 años tratándose de las mujeres, no hayan alcanzado a generar una pensión mínima equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y hubiesen cotizado por lo menos 1 .150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. De lo contrario, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Por otra parte, nos permitimos señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que la ley podría determinar los casos en que se puedan conceder Beneficios Económicos Periódicos BEPS inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

 

 

 

En el marco de la anterior disposición, se expidió el Decreto No. 0604 del 10 de abril de 2013 “Por el cual se reglamenta el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS” Los BEPS son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario, de protección para la vejez que se ofrece como parte de los Servicios Sociales Complementarios y que se integra al Sistema de Protección a la Vejez. La población objetivo de los BEPS son aquellas personas que al final de su etapa productiva no alcanzan a obtener una pensión del Sistema General de Pensiones y que pertenezcan a los niveles de Sisbén 1, 2 y 3.

Para el efecto, el citado decreto, dispone:

 

 

“Modalidades y Condiciones del Incentivo del Servicio Social Complementario BEPS. Carrera 14 Nº 99 – 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 4893900 – FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co

 

…Artículo 6°. Incentivo periódico. El incentivo es un subsidio periódico que consiste en un aporte económico otorgado por el Estado que se calcula anualmente de manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que haya realizado en el respectivo año y por lo tanto, se constituye en un apoyo al esfuerzo de ahorro, cuya finalidad última es desarrollar el principio de solidaridad con la población de menor ingreso. Su monto anual es un subsidio periódico al ahorro y se contabiliza anualmente.” (…)

 

 

Artículo 10. Requisitos para otorgar el incentivo puntual. Para obtener el incentivo de que trata el inciso primero del artículo anterior, es necesario que durante el año calendario anterior, la persona haya realizado por lo menos seis (6) aportes en el Servicio Social Complementario BEPS, o patos equivalentes al valor total de los aportes correspondientes a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes.

 

 

Artículo 11. Requisitos para ser beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

 

 

El beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

 

1. Que el beneficiario si es mujer haya cumplido 55 años de edad, o si es hombre 60 años de edad. A partir del de enero de 2014 serán de 57y 62 años, Respectivamente.

 

2. Que el monto de los recursos ahorrados, más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima.

 

3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones.”(…)

 

 

 

Artículo 16. Reglas aplicables entre el Sistema General de Pensiones y el Mecanismo BEPS. Las personas que hayan ahorrado en el mecanismo de los BEPS podrán voluntariamente disponer de su ahorro para mejorar su ingreso futuro, de conformidad con las siguientes reglas:

(…)

 

 

3. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y requiere de los recursos ahorrados en BEPS, de conformidad con un sistema de equivalencias en semanas que definirán los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Trabajo y el Departamento Nacional de planeación, para cumplir con los requisitos que le permita obtener una pensión, podrá voluntariamente destinar estos recursos para tal fin y hacerse acreedora al subsidio periódico.

 

 

4. Si la persona se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y tiene capital suficiente para una pensión, podrá decidir destinar las sumas ahorradas en el mecanismo BEPS, como cotizaciones voluntarias conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor.

 

5. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, silo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán sumarse a los acumulados en el mecanismo BEPS con el fin de incrementar la suma periódica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio periódico, siempre que permanezcan por lo menos tres años en el Servicio Social Complementario de los BEPS. (Subrayas fuera del texto)

 

 

De conformidad con el artículo 17 del decreto ibídem, la administración del mecanismo BEPS estará a cargo de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES.

 

 

Para el efecto, podría acudir a un Centro de Atención de la Administradora Colpensiones y solicitar información al respectivo.

 

 

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

 

 

Cordialmente

 

 

 

 

(Firma en la original)

 

DIEGO FELIPE JIMÉNEZ ANGARITA
Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Atención de
Consultas en Materia de Seguridad Social Integral