Concepto Oficio 220-030036
12 de Junio de 2007
DIAN
La transferencia de partes alícuotas de capital en una sociedad de responsabilidad limitada, derivada de la cesión de derechos hereditarios.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2007-01-093651-000, mediante la cual consulta si legalmente es permitido que los herederos de las cuotas de capital de una sociedad limitada que no están interesados en participar en ella, puedan vender sus hijuelas a un tercero, sin que dicha transacción sea aprobada por la junta de socios, o en caso contrario, cuál sería el mecanismo a seguir.

 

Sobre el particular es dable señalar que en efecto, sin perjuicio del derecho de preferencia en la enajenación de cuotas, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada es viable al amparo de las disposiciones legales correspondientes, que en virtud de una cesión de derechos hereditarios, un tercero distinto a los herederos adquiera las cuotas sociales respectivas, siempre que la junta de socios con el lleno de las formalidades legales y estatutarias así lo acepte expresamente.

 

Dicha conclusión, que en lo pertinente resume la doctrina vigente de la Entidad en torno al tema, se fundamenta entre otros en las consideraciones expuestas en el oficio SL-10017, del 30 de abril de 1990, publicado en el libro de “DOCTRINAS Y CONCEPTOS JURÏDICOS 1995” modificado por el Memorando 220-258 del 19 de mayo de 2005 proferido por la Superintendencia de Sociedades.

 

“…tratándose de la sociedad de responsabilidad limitada y dada la ingerencia que en ella tiene el elemento intuitu personae, nuestra legislación ha supeditado la admisión de un tercero como socio, a la aceptación de la junta de socios, según ser infiere del numeral 1º del artículo 358 del Estatuto Mercantil y como tal, dicha regla tiene aplicación cuando se trate del ingreso de un tercero en virtud de la transferencia de cuotas por causa de muerte, la cual opera según dicho tercero sea un heredero o una persona que no ostente tal condición.

Como es sabido, en este tipo societario se presume la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido, conforme al artículo 368 del estatuto mencionado, por lo cual, de no pactarse nada contrario o distinto, se entiende que es voluntad de los asociados que al fallecimiento de uno de ellos, sus herederos sean los continuadores de su participación en la sociedad, lo que significa que la aceptación referida ha sido previamente emitida en el contrato social y por consiguiente una vez ocurrido el hecho, el ingreso como socio del heredero del fallecido se presenta como simple desarrollo del citado contrato, no siendo menester un pronunciamiento expreso del órgano rector.

 

En cambio, cuando el adjudicatario de las cuotas del fallecido lo es en una calidad distinta a la de heredero, como cuando éste ha cedido previamente sus derechos hereditarios, es necesario para su ingreso como socio, la aceptación como tal por parte de los asociados reunidos en junta de socios, al tenor del numeral 1º del artículo 358 citado.”

 

Consecuente con lo anterior, es criterio de este Despacho que, en virtud de una cesión de derechos hereditarios, es viable que un tercero adquiera las cuotas de una sociedad en la cual esté previsto el derecho de preferencia en la enajenación, en el entendido que en ese caso para adquirir la calidad de socio, se requerirá además de la correspondiente inscripción en el registro mercantil, la aprobación previa de su ingreso por parte del máximo órgano social.

 

Por su parte, para los fines atinentes a la representación de las acciones o en su lugar, de las cuotas que hacen parte de la sucesión ilíquida, es procedente remitirse a la Circular Externa No. 25 de 1997 que podrá consultarse en la P. WEB de la Entidad www.supersociedades.gov.co, de la cual viene al caso traer los puntos más relevantes, a saber:

 

En ese evento la representación por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas, según el caso:

 

“1.- Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación.

 

2.- Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para el efecto.

 

3.- Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral.

 

4.- En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente Artículo 1297 del Código Civil.

5.- Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa.

 

Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión.

 

Para el caso del cónyuge sobreviviente, la representación y administración de los bienes que conforman la sociedad conyugal ilíquida le corresponde a ejercerla a éste, conjuntamente con el albacea o con los herederos que hayan aceptado la herencia, en los términos del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.”

 

En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.