Concepto 106798
22 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Jornada de trabajo de empleadas del servicio doméstico.

Damos respuesta al escrito de la referencia en donde se consulta cuál es la jornada de trabajo de las empleadas del servicio doméstico que no son internas, así como el valor de la hora extra y la forma como debe efectuarse el pago de las vacaciones y si debe excluirse el valor del auxilio de transporte del valor de las vacaciones, en los siguientes términos:

JORNADA DE TRABAJO

El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: “Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal”

Entonces, el contrato de trabajo envuelve la noción de consentimiento, de un acuerdo de voluntades, bajo esta premisa, se entiende entonces que son las partes las que determinarán las condiciones, salario, jornada de trabajo, clase de contrato, etc., por mutuo acuerdo, en desarrollo del principio de libertad y consensualidad; por lo tanto queda sujeto al acuerdo de las partes contratantes la modificación de la jornada laboral, siempre y cuando esta no afecte la máxima legal establecida en el artículo 161 del CST, reformado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, así: “Artículo 161. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, (…)

En virtud de lo expuesto, la empleada del servicio doméstico que no reside en su lugar de trabajo tiene derecho a que la jornada de trabajo sea la máxima legal, es decir ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, toda vez que la legislación laboral no excluye a estos trabajadores de la enunciada jornada de trabajo.

Sin embargo, dentro de la jornada máxima de trabajo, los trabajadores solo pueden laborar dos horas extras diarias y doce a la semana, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 50 de 1990:

“En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.”

En relación a las horas extras, el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:

“Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada máxima ordinaria y en todo caso el que excede de la máxima legal”

Significa lo anterior que, los trabajadores solo puede laborar dos horas extras sin que exceda de 12 a la semana y deben ser liquidadas con los recargos del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, que dice:

“1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo de setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. (…)

VACACIONES

El artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

2. (…)”. (El resaltado es nuestro)

Las vacaciones de los trabajadores deben de ser concedidas durante quince (15) días  hábiles consecutivos remunerados, como lo ordena la norma en cita.

En cuanto al salario base de liquidación de las vacaciones, el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto No. 6171 de 1954, expresa:

“1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado  por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden”

Como se observa, el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el trabajador al momento de disfrutar sus vacaciones debe recibir el valor del salario ordinario durante esos 15 días del descanso, por lo tanto, si se reintegra a la mitad del mes, el empleador debe cancelar el valor del salario de los días restantes que haya laborado durante el mes, si el pago del salario es mensual.

Entonces, para efecto de su pago, se toman en cuenta todos los días corridos del calendario. Por ejemplo, el trabajador sale a disfrutar sus vacaciones el 1 de abril de 2008 debiéndose reintegrar el 22 de abril- en caso de laborar de lunes a viernes; si labora el sábado éste se tiene en cuenta para contabilizar los 15 días hábiles, debiendo en éste caso reincorporarse el 18 de abril y en cada caso, se cancelará por dicho concepto, 21 días de vacaciones ó 18, respectivamente. Cuando el trabajador nuevamente empiece laborar solamente, recibirá el pago de 9 días de salario ó de 12, según los eventos planteados.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 7 de la Ley 1ª de 1963, dispone que el auxilio de transporte es base liquidación solamente para las prestaciones sociales, así: “Considerase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios”.

De acuerdo a la norma trascrita el auxilio de transporte no debe tomarse en cuenta para el pago de las vacaciones, debido a que éstas no son una prestación social, sino un descanso remunerado.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo