Concepto 159470
10 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Intermediación laboral para prestar servicios en clínicas y hospitales

En la normatividad laboral, existen dos figuras de intermediación laboral; las Agencias de Empleo y las Empresas de Servicios Temporales.

 

Las Agencias de Empleo se reglamentaron mediante el Decreto 2676 de 1971, norma que fue derogada expresamente por el artículo 21 del Decreto 3115 de 1997 y que reglamentó el ejercicio de la actividad de intermediación laboral.

 

La normatividad laboral actualmente vigente, regula las actividades relacionadas con la Intermediación Laboral a que hacen referencia las Agencias de Empleo y se encuentran reguladas por el Decreto 3115 de 1997.

 

El Capítulo II del referido decreto, artículos 5º al 8º, hace referencia a los requisitos exigidos, que para facilitar su proveer se trascriben:

 

“ARTICULO 5o. AUTORIZACION PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN DE EMPLEO. Para ejercer la actividad de intermediación laboral, se requerirá la autorización expedida mediante resolución motivada, por la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.

 

ARTICULO 6o. DEL PROCESO DE AUTORIZACION. La Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo procederá a expedir la resolución de autorización para ejercer la actividad de intermediación laboral a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos:

 

a) Agencias privadas lucrativas

1. Carta de solicitud de autorización.

2. Certificado de existencia y representación legal en el caso de las personas jurídicas y de inscripción ante la Cámara de Comercio como agente comisionista en el caso de las personas naturales, expedidos por la Cámara de Comercio del lugar donde se desarrolla la labor de intermediación.

3. Reglamento interno de funcionamiento.

4. Constitución de una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, otorgada por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en cuantía no inferior a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la Agencia Lucrativa de Colocación o Empleo, relacionadas con dicha actividad, en especial de lo previsto en la Ley 50 de 1990 (artículos 95 y siguientes) y en el presente decreto. La respectiva póliza debe depositarse en la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.

 

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente;

 

b) Agencias privadas no lucrativas

1. Carta de solicitud de autorización.

2. Certificado de registro expedido por la Cámara del lugar donde se desarrolla la labor de intermediación,

3. Estatutos y reglamento interno de funcionamiento, conforme al artículo 7o salvo el literal f) del presente decreto;

 

c) Agencias públicas

1. Carta de solicitud de autorización en la cual se hará referencia al acto de creación o autorización y a su naturaleza jurídica.

2. La disposición legal o reglamentaria, por la cual se establece como función de la entidad la labor de intermediación laboral.

 

ARTICULO 7o. DEL REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO. Las agencias que realicen labores, de intermediación laboral, salvo las públicas, deberán presentar el reglamento interno de funcionamiento o su equivalente para el ejercicio de la actividad, el cual deberá estar acorde con la ley y las buenas costumbres, y contener como mínimo:

 

El carácter de la entidad o persona que realiza la intermediación de empleo y domicilio de la misma;

 

a) Condiciones y requisitos para la inscripción de oferentes de mano de obra;

b) Procedimiento de colocación de los oferentes inscritos;

c) Obligaciones y derechos del oferente de mano de obra frente al intermediario de empleo;

d) Requisitos de aceptación de la solicitud de demanda de mano de obra;

e) Valor de la comisión u honorarios que cobra el intermediario al demandante de mano de obra por su intermediación;

f) Derechos y obligaciones que contra el demandante de mano de obra respecto al intermediario y del oferente.

 

ARTICULO 8o. NEGATIVA DE LA AUTORIZACION. Previo el estudio respectivo de la documentación exigida, la subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo procederá a expedir la correspondiente autorización de funcionamiento. Si se negare la expedición de la misma se informará al peticionario el motivo de la decisión para que proceda a adicionarla, completarla o efectuar las correcciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo”.

 

En cuanto a las Empresas de Servicio Temporal, nacieron con la Ley 50 de 1990 y posteriormente, mediante la expedición del Decreto 4369 de 2006, se reglamentó el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales, que definió esta actividad en su artículo 2º, así:

 

“Definición de Empresa de Servicios Temporales. Empresa de Servicios Temporales “EST” es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador.

 

En cuanto a cómo se debe crear una empresa, deberá dirigirse a la Cámara de Comercio respectiva, donde le podrán brindar mayor información y habrá de consultar la literalidad de las normas atrás mencionadas, para conocer en detalle los requisitos normativos exigidos para cada una de estas.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo