Concepto N° 202476
18 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término prorrogado

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que en una empresa, desaparecieron las causas que dieron origen a la contratación de un trabajador a término fijo menor de un año, contratado desde 1998 y consulta si a la terminación de dicho contrato, está la empleadora obligada a cancelar al trabajador indemnización alguna y cómo seria la forma de liquidarla, esta oficina se permite manifestar:

 

Es de aclarar que el contrato de trabajo suscrito a término fijo, conservará su esencia de ser temporal, independientemente de las veces que el mismo sea prorrogado, es decir, el contrato de trabajo a término fijo siempre será a término fijo pero podrá prorrogarse indefinidamente, tal cual lo determina el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

“Contrato a término fijo.

 

El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

 

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.

 

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, el término de renovación no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente. (Subrayas fuera del texto original)

 

Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”.

 

Teniendo en cuenta lo dicho por el numeral segundo en subrayas del artículo trascrito, a partir de la tercera prórroga del contrato, el mismo dejó de ser a término fijo menor de un año, para convertirse en a término fijo de un año, empezando a contarse el año, a partir del día siguiente del vencimiento de la tercera prórroga, el contrato muta en su duración y a partir de entonces, por el término de un año.

 

Para dar por terminado dicho contrato de trabajo sin que haya lugar al pago de indemnización alguna, el empleador deberá dar cumplimiento a lo dicho en el numeral primero del mismo artículo trascrito, es decir, con una anterioridad no inferior de 30 días, deberá manifestar al trabajador su intención de no prorrogar el contrato de trabajo. Escaso contrario, de pretender darlo por terminado en momento diferente del anteriormente señalado, deberá cancelar al trabajador, a título de indemnización, el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el momento de la decisión de terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha del vencimiento del mismo, tal cual lo señala el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

“Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

 

En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

 

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

 

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días..”. (Subrayas fuera del texto original).

 

Este concepto tiene los alcances que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo