Concepto N° 252052
27 de agosto de 2008

Ministerio de la Proteccion Social
Indemnización por no pagar oportunamente la prima de servicios.

Damos respuesta a su solicitud radicada con el número del asunto, en la cual pregunta si existe una indemnización cuando el empleador no cancela la prima de servicios a sus trabajadores en las fechas estipuladas, en los siguientes términos:

El artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra:

” Principio general. 1. Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios, así:

a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido, y

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en las siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quines hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido.

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior. “

Entonces, el artículo trascrito establece que es una obligación para el empleador cancelar a los trabajadores una quincena en el último día de junio y otra quincena a los 20 días del mes de diciembre, como prima de servicios.

En conclusión, es una obligación del empleador cancelar la prima de servicios a sus trabajadores en las fechas antes enunciadas, sin que por la omisión en el pago la legislación haya establecido una sanción ó indemnización por ello.

Con fundamento en lo anterior, si el empleador no ha cancelado a los trabajadores la prima de servicios, se les sugiere acudir a la Dirección Territorial de Cundinamarca, ubicada en la Carrera 7 No. 32 – 63 Piso 2 de esta ciudad, o ante la Dirección Territorial del domicilio de los trabajadores, con el fin de solicitar una citación para una audiencia de conciliación ante un Inspector de Trabajo y con la asistencia de su empleador lograr el pago de esa prestación social.

No obstante, si se produjere la terminación del contrato de trabajo y el empleador no hubiese cancelado las prestaciones sociales al trabajador, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consagra: ” Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diaria por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor…”

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo