Concepto 62538

04 de marzo de 2009

Ministerio de la Proteccion Social
Incremento de salarios pactado en convención colectiva

Incremento salarial pactado convencionalmente año 2009 inferior al IPC

 

Por conducto del Grupo de Atención al Usuario y Participación Ciudadana de este Ministerio, con fecha enero 19 del año en curso, recibimos su correo electrónico al que se le asignó la radicación de la referencia, en el cual nos comenta que en el mes de mayo de 2008, se culminó la etapa de arreglo directo entre la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne Subdirectiva de Anthoc Guarne, en la cual en el punto relativo al incremento salarial, luego de las correspondientes discusiones, por iniciativa del sindicato, se pactó un incremento salarial para el año 2009, del 7,19% siendo este inferior al índice de Precios al Consumidor para el año 2008, el cual fue de 7.67%; por ello nos consulta ¿qué implicaciones tendría para la E.S.E. incrementar la asignación básica mensual de los trabajadores oficiales sindicalizados, si el IPC es superior a dicho incremento y que pasaría si el Gobierno Nacional en los correspondientes Decretos Salariales establece un incremento igual al IPC?

 

De manera atenta respondemos su solicitud, asumiendo que al término de la etapa de arreglo directo se suscribió la convención colectiva, así:

 

Lo primero que debemos indicarle es que esta oficina dando cumplimiento a su deber legal de tramitar, entre otros, derechos de petición de consulta tanto de usuarios externos como internos, realiza interpretaciones impersonales y abstractas de las normas laborales y de seguridad social, sin tener la competencia para dirimir controversias o declarar derechos.Ello, para significar que las decisiones que toman los servidores públicos en cumplimiento de sus funciones, les competen exclusivamente a cada uno, previo análisis de la argumentación fáctica frente a la normatividad respectiva, ante lo cual lo aquí expresado es un criterio y en consecuencia carece de fuerza vinculante.

Con la celebración de una convención colectiva de trabajo, se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disponiendo el artículo 478 ibídem la prórroga automática, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.

 

Es claro entonces, que si no se denuncia la convención por la organización sindical, la convención colectiva de trabajo continúa vigente y por ende rigiendo los contratos de trabajo hasta tanto sea objeto de denuncia y se firme una nueva convención, tal como lo señala el artículo 479 del C.S. del T., modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. La prórroga del convenio colectivo implica que este continúa aplicándose, lo cual significa que se deberán cancelar los salarios en la forma pactada.

En este orden de ideas, a nuestro juicio, el hospital estaría obligado a incrementar los salarios de los trabajadores oficiales sindicalizados para el año 2009, en el porcentaje pactado en la convención colectiva, independientemente de que éste sea inferior al IPC del año 2008, salvo para aquellos salarios que al aplicársele dicho porcentaje, llegaren a quedar por debajo del salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional para los trabajadores de los sectores público y privado.

No obstante lo anterior, consideramos conveniente transcribir los siguientes apartes de la sentencia T-102/95, en la que la Honorable Corte Constitucional expresó:

 

“(…) Leídas estas normas a la luz del valor del trabajo (preámbulo C.P.), del principio del trabajo (art. 10. G.P.), de la especial protección que se le debe dar a éste en todas sus modalidades (art. 25 G.P.), del fenómeno de la inflación (art. 373 C.P.) y de la indexación (art. 53 C.P.), habrá que diferenciar el contenido de las cláusulas convencionales, ya que ellas no son homogéneas, unas son simplemente normativas (por ejemplo fuero sindical, permisos sindicales, prestaciones extra legales, etc.) que obviamente continuarán vigentes porque integran una normatividad intemporal que sólo puede ser modificada desde adentro en virtud del principio de autonomía en el derecho colectivo del trabajo, mientras que otras cláusulas de índole económica son esencialmente variables por factores exógenos v.gr. la inflación que afecta la capacidad adquisitiva de la moneda, repercutiendo en el ingreso del trabajador, lo cual hoy implica un perjuicio irreparable.

…el mencionado decreto 616 sólo toca temas especiales y, respecto a su artículo 14, inciso segundo, que se refiere a la continuación de la vigencia de la convención anterior, mientras se firma una nueva, hay que decir que es una disposición dictada para impedir el desconocimiento de las prestaciones extra legales y la disminución salarial, nunca para evitar el aumento salarial… “

Así las cosas, considerando que la finalidad inmediata de la convención colectiva de trabajo es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley, valdría la pena que hospital y sindicato valoraran si los salarios que devengarán convencionalmente los trabajadores para el año 2009 altera su capacidad adquisitiva en relación con el IPC del año anterior y en caso afirmativo, con fundamento en el aparte jurisprudencial antes trascrito, podría la entidad contemplar la posibilidad de efectuar el incremento salarial para los trabajadores, de acuerdo con los lineamientos señalados por el Gobierno Nacional para tales efectos.

 

Esta consulta se atiende con el alcance que determina el artículo 25 del código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.