Concepto 029461
25 de Marzo de 2008
DIAN
Fusión de sociedades sistemas especiales de valoración de inversiones

 

Área: Tributaria
Ref: Consulta radicada bajo el numero 13253 de 07/02/2008

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPCIONES FUSION DE SOCIEDADES SISTEMAS ESPECIALES DE VALORACION DE INVERSIONES

FUENTES Estatuto Tributario. Arts. 14-1, 27 y 30
FORMALES

PROBLEMA JURIDICO:

¿La sociedad matriz o controlante al fusionarse por absorción con la sociedad subordinada, debe realizar las utilidades o las perdidas que venia registrando, como consecuencia de la aplicación del Método de Participación Patrimonial?

TESIS JURIDICA:

La sociedad matriz o contratante, no debe realizar como consecuencia de la fusión por absorción con la sociedad subordinada, las utilidades o las perdidas que venia registrando, en aplicación del Método de Participación Patrimonial.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Con fundamento en los artículos 160, 172, 177 y 178 del Código de Comercio, 14-1, 27, 30 y 49 del Estatuto Tributario, 35 de la Ley 222 de 1995 61 y 122 del Decreto 249 de 1993, en la Circular Conjunta 09 y 13 de 1996, expedida por las Superintendencias de Sociedades y de Valores y en las Circulares Externas 005 de 2000 y 07 de 2001, proferidas por la Superintendencia de Sociedades se solicita reconsideración del Concepto Nro. 068869 del 12 de octubre de 2004, en el cual se concluyo que la sociedad matriz o contratante al fusionarse por absorción con la subordinada o contratada, de be realizar las utilidades que venia registrando como consecuencia de la aplicación del método de participación patrimonial, que no se habían realizado.

 

La peticionaria afirma que conforme a la regulación expresa del artículo 14-1 del Estatuto Tributario, la traslación en bloque de activos y pasivos no genera enajenación y por ello, la sustitución patrimonial comporta realización de dividendo ni de utilidad alguna. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 27 ibídem, la nulidad por método de participación reconocido en la contabilidad de la matriz, no es una utilidad realizada sino solamente hasta cuando la asamblea de la subordinada decrete el dividendo.

 

Agrega que cuando se opera una fusión entre matriz y subordinada, y como elemento fundamental y previo a la legalización de la misma, deben consolidarse sus estados financieros, para lo cual, es obligatorio eliminar las partidas reciprocas entre ellas existentes, teniendo en cuenta como principios orientadores que un ente económico no puede poseerse, ni deberse a si mismo, ni puede realizar utilidades o perdidas por operaciones efectuadas por sigo mismo. Así las cosas, la utilidad por método de participación que haya reconocido la matriz en sus libros, tanto del año corriente como de los años anteriores, será una partida de una eliminación para los efectos de la consolidación, lo cual destacaría su realización fiscal. Concluye que las utilidades contabilizadas por la matriz tiene efecto fiscal en la determinación del valor patrimonial de las inversiones en subordinadas, no tiene efecto en la determinación de las utilidades gravables o las perdidas fiscales en cabeza de la sociedad fusionante.

Para resolver, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Este despacho ha sostenido reiteradamente (Conceptos 041336 de 1997, 002382 de 1998 y 047427 de 1999), con base en el análisis de la Circular Conjunta Nro. 009 Y 13 del 17 de noviembre de 1996, emitida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores, que el método de participación patrimonial es un verdadero sistema de valoración de inversiones aceptable fiscalmente, al tenor del articulo 272 del Estatuto Tributario, para la determinación del valor patrimonial de las inversiones, para los contribuyentes obligados a utilizarlo de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control.

No obstante, es necesario replantear esta tesis a la luz de los pronunciamientos emitidos por dichas superintendencias al resolver sendas consultas formuladas por la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), según los cuales el Método de Participación Patrimonial es un método de contabilización mas no un sistema ( ) de valoración.

 

En efecto, en oficio No. 2002-01-059630 de 2 de mayo de 2002, suscrito por la Superintendente Delegada para Inspección, Vigilancia y Control, la Superintendencia de Sociedades concluye que la circular conjunta establece reglas generales que se transforman en un procedimiento contable para registrar las inversiones en subordinadas imponer un sistema de valoración especial para ( ) de inversiones.

 

En la misma dirección, en oficio Nro. 20033-905 del 17 de mayo de 2002, suscrito por la Superintendente Delegada para Emisores , la superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), concluye con fundamento en la Norma Internacional de Contabilidad Nro. 26 y en la Circular Externa Nro. 11 de 1998, que el Método de Participación Patrimonial es un procedimiento contable que cumple con las características propias de un método de conciliación y además aclare que los métodos de contabilización y de valuación son dos aspectos diferentes propios de la ciencia contable.

 

Cabe anotar que la Circular Conjunta Nro. 009 y 13 e 1995, fue derogada por la Circular Conjunta Nro. 011 del 18 de agosto de 2005, amenada (sic) de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y desde esta perspectiva para la obligación del Método de Participación Patrimonial por parte de las entidades sometidas en inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades y por las emisoras de valores sometidas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, actualmente se mantiene la unidad de criterio de dichos organismos de control.

 

Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades en reciente pronunciamiento, identificado con el Nro. 2007-01-142676 del 8 de agosto de 2007, concluyó que:

“…antes de hacer las eliminaciones correspondientes, cuando se efectúa la consolidación de los estados financieros de las compañías que participan en el procedimiento de revisión, es necesario revertir los registros correspondientes a la aplicación del método de participación patrimonial, con lo cual en la mayoría de los casos, desaparece cualquier diferencia que pudiera presentarse entre el costo, de la inversión y el patrimonio de la controlada. Sin embargo, de persistir alguna diferencia, esta debe afectar al resultado del ejercicio teniendo en cuenta que su origen proviene, entre otros factores de haber adquirido la inversión pro un mayor o menor valor del intrínseco, costo por el cual fue reconocida inicialmente la inversión”. (subrayado fuera de texto).

 

Recapitulando, el Método de Participación Patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones para efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 272 del Estatuto Tributario y por otra parte, si en los procesos de fusión se atienden los parámetros señalados por la Superintendencia de Sociedades, no hay lugar a que como consecuencia de la fusión se realicen las utilidades o pérdidas que la sociedad matriz o controlante venía registrando, en aplicación del método de participación patrimonial.

 

En mérito de lo expuesto se revocan los conceptos 068869 del 12 de octubre de 2004, 041336 del 19 de mayo de 1997, 002382 del 15 de enero de 1998 y 047427 del 20 de mayo de 1999 y se modifican en la pertenencia el Concepto Nro. 014727 del 15 de febrero de 2006 y el oficio Nro. 090117 del 5 de diciembre de 2005 y los demás que sena contrarios.

 

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica