Concepto 8863 14 de enero de 2009 Concepto Ministerio de protección social.

Existen Obligaciones especiales para el empleador por la celebración de contratos de trabajo a término fijo de un año de forma consecutiva durante más de 3 años.

En primer lugar, debe tenerse claro que de todo contrato de trabajo, sea a término fijo, indefinido, o por la duración de la obra, se desprende la obligación a cargo del empleador de pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema integral de seguridad social.

Concretamente sobre el contrato de trabajo a término fijo, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, establece textualmente que:

“ARTÍCULO 46. CONTRATO A TÉRMINO FIJO.

El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO.- En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.”

La citada disposición determina claramente que los contratos a término fijo no pueden exceder de 3 años, pero autoriza las prórrogas de manera sucesiva e indefinida.

Al respecto, es pertinente enunciar que sobre las prórrogas del contrato a término fijo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de julio 7 de 1998 con la ponencia del Magistrado Germán Valdés Sánchez, lo siguiente:

“Si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo total de tres años, su entendimiento resulta equivocado, pues tal tope sólo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión (artículo 46 del CST) contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, lo cual conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más allá de tres años” (subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia C – 016 de 1998 con la ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz que:

“La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permita la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”.

Al tenor de la disposición normativa y de las citas jurisprudencíales, los contratos de trabajo a término fijo pueden ser prorrogados sucesiva e indefinidamente, máxime cuando el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo así lo ha autorizado de forma expresa.

Bajo este entendido, puede concluirse frente a su inquietud que las prórrogas sucesivas del contrato a término fijo no desvirtúan tal condición, ni contrarían las disposiciones normativas laborales establecidas sobre la materia.