Concepto unificado 1444 DIAN 22 de Diciembre 2017.

Tema:                          Impuesto Sobre las Ventas

Descriptores:             Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas

                                    Computación en la Nube (Cloud Computing)

                                    Servidores Hosting

                                    Mantenimiento a distancia de programas y equipos

Fuentes Formales:    Artículo 187 Ley 1819 de 2016,

                                    Numeral 24 del Artículo 476 del Estatuto Tributario

1. ¿Se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas la reventa de servicios Cloud Computing?

Sobre el particular, resulta necesario precisar que la exclusión está dada en función al servicio y no a la calidad especial del prestador, así que, el “revendedor o intermediario” de servicios Cloud Computing adquiere la naturaleza y cualidades de un proveedor de nube, en la medida que el servicio prestado cumpla con las características, modelos de servicio y de implementación enunciadas en el Concepto 017056 de agosto 25 del 2017.

En línea con lo anterior, en el evento que el intermediario o revendedor-perteneciente al régimen común del impuesto sobre las ventas- adquiera de un no residente o no domiciliado en el territorio nacional el servicio de computación en la nube “Cloud Computing”, éste-intermediario o revendedor-, deberá realizar el mencionado autodiagnóstico para efectos de cumplir con la exclusión,

Luego, si el servicio no cumple con los requisitos enunciados en líneas previas, se deberá practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas equivalente al 100% del impuesto sobre el pago o abono en cuenta de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, aquel – revendedor o intermediario- proveedor de servicios de computación en la nube al momento de la prestación del servicio en el territorio nacional deberá realizar nuevamente el autodiagnóstico, a través del formato que para el efecto determine el MIN TIC, en el que evalué y compruebe que el servicio cumple con las necesidades enunciadas anteriormente, y de esta manera se logre aplicar la exclusión del impuesto sobre las ventas.

2. ¿La prestación de servicios conjuntos o comúnmente denominados ’empaquetados” se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas cuando entre ellos se presta el servicio Cloud Computing u otro relacionado como excluido?

Al respecto este Despacho considera que, para la determinación y aplicación de los beneficios tributarios, éstos, no pueden interpretarse de manera conjunta, es decir que, para la liquidación del impuesto sobre las ventas deberá tenerse en cuenta de forma separada e individual cada servicio.

Lo anterior significa, que el beneficio tributario no puede extenderse a servicios los cuales el legislador no previó como excluido del impuesto sobre las ventas. Por lo cual, el prestador del servicio en aquellos eventos en que preste servicios “empaquetados”, éstos, deben ser discriminados de acuerdo a la naturaleza que contienen y aplicarle a cada uno de ellos el tratamiento tributario que la ley les otorgó respecto de las disposiciones vigentes.

3. ¿Quién realiza el autodiagnóstico del servicio de almacenamiento en la nube ‘cloud computing” y en qué momento se usa para hacer efectiva la exclusión?

Como se mencionó en el Concepto 017056 de agosto 25 del 2017, corresponde al prestador del servicio realizar el autodiagnóstico para determinar que en efecto se está en presencia de un servicio de almacenamiento en la nube “cloud computing” y hacer aplicable la exclusión. Ahora bien, ese certificado de autodiagnóstico constituirá plena prueba para el prestador del servicio al momento en que la Administración tributaria lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Por lo tanto, y en concordancia con el artículo 632 del Estatuto Tributario, el correspondiente certificado de autodiagnóstico deberá ser conservado por el prestador del servicio en los términos previstos en la norma en comento.

4. ¿Los servicios como dominios, correo Premium, email marketing, certificados SSL se consideran dentro del servicio de suministro de páginas web?

Frente al interrogante, este Despacho reitera que la exclusión en el impuesto sobre las ventas se predica del servicio que de manera taxativa enuncia la ley, luego, aunque si bien pueden ser servicios derivados del suministro de páginas web, éstos, no se encuentran cubiertos por la exclusión. Por lo tanto, la prestación de los enunciados servicios se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.