Concepto 467 DIAN 13 de Marzo de 2017.

consulta acerca de la aplicación de lo previsto en el numeral 6 del artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, relacionado con los bienes que se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas, así:

“6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT. ‘

Al respecto, inicialmente y por información se tiene lo dispuesto en el artículo 459 del E.T. que dispone:

“BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. “

De igual manera el artículo 447 ibidem, señala:

“EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta Y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación “

Conforme la norma señalada se puede inferir que para efectos de aplicar la exclusión prevista en el numeral 6 del artículo 424 del E. T, modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, el interesado deberá ubicarse en la operación que corresponde (importación o venta) para efectos de determinar si el dispositivo móvil inteligente cumple con el valor y no excede de veintidós (22) UVT.

Para la importación se tendrá en cuenta lo previsto en el primer inciso del artículo 459 del E. T .

Y para la venta o comercialización lo previsto en el artículo 447 del mismo, en cualquiera de las dos operaciones el valor no deberá exceder de veintidós (22) UVT para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas.

Lo anterior sin perjuicio que el Gobierno nacional reglamente la materia fijando distintas condiciones. Aspecto que a la fecha se encuentra en proceso de un proyecto de Decreto Reglamentario, por el cual se sugiere estar pendiente de su publicación en su momento.