En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta acerca del salario integral, sobre viáticos de un contratista y sobre los permisos para citas médicas, esta oficina se permite manifestar:

En cuanto a las formas y libertad de estipulación del salario, refiere el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo:

“Formas y libertad de estipulación.

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que no se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).

3. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

Como claramente se puede apreciar del numeral 2º, para que el salario se pueda considerar como integral, se deben cumplir los siguientes requisitos a saber;

1. Que el trabajador devengue una asignación básica mensual igual o superior a 10 salario mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)

2. Que exista un estipulación escrita donde las partes acuerden que el salario, además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que no se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

3. Que en ningún caso, el salario integral convenido podrá ser inferior a 10 veces el SMLMV, suma a la que habrá de adicionársele el factor prestacional correspondiente de la empresa, factor prestacional que en todo caso, no podrá ser inferior al 30% del salario integral convenido, estando este factor prestacional exento de carga tributaria.

Así las cosas, el salario integral corresponderá a 10 veces el SMLMV, que para el año 2008 corresponderá a la suma de $461.500 X 10 = 4’615.000, más el treinta por ciento del factor prestacional $4’615.000 X 1.3 = $5’999.500. Por lo tanto, para la vigencia del año 2008, el salario mínimo integral corresponderá a la suma de $5’999.500. Para las anualidades anteriores al año 2008, se deberá utilizar la misma ecuación para hallar su valor, variando únicamente el valor del SMLMV.

En cuanto a los viáticos a cancelar a un contratista, es de aclarar que los contratos de prestación de servicios son de naturaleza civil, razón por la cual no son gobernados por las normas de derecho laboral, razón por lo cual, para determinar lo correspondiente a gastos de desplazamiento, hospedaje y alimentación en que pueda llegar a incurrir el contratista, con ocasión de la prestación de servicios contratados, deberá sujetarse a las cláusulas contractuales suscritas y dado el caso, acordar con el contratante la apropiación de dichos rubros.

En cuanto al tiempo utilizado para la asistencia a citas médicas, siempre que sea racional el tiempo utilizado y justificado por el trabajador, son licencias que el empleador está facultado para conceder, habida cuenta que, dentro de las obligaciones a su cargo, el numeral 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe que se encuentra la de procurar a sus trabajadores condiciones que garanticen razonablemente su seguridad y salud.

En cuanto a las citas médicas, dentro de las obligaciones que atañen a los empleadores, el numeral 6º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, señala:

“(…)

Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada… En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono.”

(…)”

La norma en cita determina los casos bajo los cuales el empleador se encuentra obligado a otorgar permiso a sus trabajadores, dentro de los que no aparece el permiso para asistir a citas médicas. No obstante, entiende ésta Oficina que él no otorgamiento de tales permisos atentaría contra el derecho a la salud, vida e integridad del trabajador.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al empleador de solicitar los soportes médicos respectivos que justifiquen su ausencia y de optar por exigir compensar el tiempo en horas diferentes a la jornada ordinaria ó descontársele al trabajador, como lo prevé la norma antes citada.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo