Concepto 77219
27 de marzo de 2008
Ministerio de la Protección Social
Elementos integrantes del factor salarial para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

En primer lugar, es importante tener en cuenta lo estipulado por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los elementos integrantes del salario:

“Elementos integrantes.

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte; como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras; valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Así las cosas, podría considerarse que la bonificación comentada en su escrito, es un elemento integrante de su salario y que por lo tanto, debió haber sido tenido en cuenta para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales.

No obstante es de tener en cuenta que, al parecer, el logro de la meta podría incluir una gestión de recaudo y si estaba dentro de sus funciones, el no lograrlo cuando se desempeñaba como trabajador de la empresa, pudo originar que el empleador no considerara lograda la meta, razón por la cual, no fue ni devengada ni incluida en su liquidación final.

Sin embargo, resulta conveniente tener en cuenta lo referido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere aquellos pagos que hace el empleador y no constituyen salario:

“Pagos que no constituyen salario.

No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de Navidad”.

Respecto de este artículo, se hace necesario que entre empleador y trabajador hayan convenido excluir de la base para el cálculo de prestaciones sociales, algunos beneficios que por su naturaleza serían salario, que resulta ser lo que la doctrina actual ha denominado “Desalarización” y la jurisprudencia, “Pactos de exclusión salarial”.

Por último es de tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto por el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio, “…no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores”, razón por la cual, de considerar vulnerado alguno de sus derechos como trabajador, inicialmente podría acudir ante el Señor Inspector de Trabajo más cercano a su residencia y exponer el caso, quien citará a las partes para que en audiencia, busquen llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de las discrepancias comentadas. De no lograrlo, la parte que así lo considere, podrá acudir ante el Señor Juez Laboral, quien es el único funcionario competente para declarar derechos, quien, agotado el trámite del proceso ordinario correspondiente, mediante sentencia determinará los derechos laborales que le puedan corresponder.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo