Concepto 332617
22 de Octubre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
El tiempo de servicio militar no suma para pensión jubilatoria

La ley 100 de 1993 modificó sustancialmente el régimen pensional de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensiónales. Sin embargo, para no afectar los eventuales derechos de muchas personas, en su artículo 36 creó un régimen de transición que ordena:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de dad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

 

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Resaltado fuera de texto)

 

Ahora bien, si con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, una persona ha cotizada con los sectores privado y público, el régimen aplicable es la Ley 71 de 1.988, cuyo articulo 7° dispone,

 

‘ A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia’, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cico (55) aros o más si es mujer,”(Resaltado fuera de texto)

Teniendo en cuenta que durante el servicio militar no se realizan aportes específicos para pensión a ninguna entidad de previsión social, este periodo no es computable para acceder a la pensión contemplada en la ley 71 de 1988, denominada precisamente pensión de jubilación por aportes.

 

Sin embargo, como el tiempo durante el cual una persona presta el servicio militar, es un tiempo servido efectivamente a la patria, el cual se presta con anterioridad al reconocimiento de una pensión, consideramos que dicho tiempo puede tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de vejez, en los términos del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que dispone lo siguiente,

“ARTICULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características.

… ” f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio,” (Resaltado fuera de texto)

 

En este orden de ideas y de conformidad con la anterior disposición, el tiempo durante el cual se prestó servicio militar obligatorio, es computable para efecto del cumplimiento del requisito de tiempo de servicio rara pensión de vejez, así como para liquidar cesantía y prima de antigüedad, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

 

Es importante aclarar que este es un criterio orientador que expresa la opinión de esta oficina, pero en ningún momento pretende definir un derecho, ni dirimir una controversia, ya que esta es una función, exclusiva de los jueces de la República.

 

En los anteriores términos damos respuesta alas inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo