Concepto 308102
30 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Duración de la sanción consistente en suspensión de la relación laboral

Damos respuesta a su escrito de consulta en la cual pregunta si la suspensión del trabajo por el término de ocho días, como lo regula el Art. 112 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde a días hábiles o calendario, en los siguientes términos:

 

En primer lugar le indicamos que una de las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana y del Sistema General de Seguridad Social, sin que le sea dable pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón la respuesta a su solicitud se dará en tal sentido,

 

Sin perjuicio de lo enunciado, le expresamos que no existe dentro de la legislación laboral colombiana ninguna disposición normativa que regule la forma y las condiciones en las que deban aplicarse los días de sanciones disciplinarias, sin embargo es necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002, sobre el término de las sanciones de suspensión del cargo, así: ” ARTICULO 46 LIMITE DE LAS SANCIONES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

 

La suspensión no será inferior a un mes ni superiora doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutarla sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial… “

 

En virtud de lo expuesto, los días de las sanciones disciplinarias son días calendario, toda vez que el Código Único Disciplinario determinó que no pueden ser superiores a un mes, es decir que, su contabilización se realiza de forma corrida, sin que se haya previsto la suspensión del término de la sanción en los días dominicales o festivos.

 

Entonces, bajo la premisa enunciada y teniendo en cuenta los dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo en el numeral 2 del artículo 174 que: `En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días que es legalmente obligatorio y remunerado”, Considera esta Oficina que, las sanciones alusivas a la suspensión del cargo para los trabajadores del sector privado deben contabilizarse en días corridos, más aún cuando el empleador dentro del salario cancela a sus trabajadores ¡os días de descanso obligatorio, entendiéndose así, que esos días tampoco suspenden el término de la sanción.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador,

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo