Concepto 161061
29 de mayo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Descanso compensatorio para personal que presta servicio de vigilancia

Otorgando respuesta a su comunicación radicada con el numero en referencia, mediante la cual, consulta sobre los días compensatorios de los trabajadores que prestan el servicio de vigilancia por 12 horas de lunes a sábado y el día domingo cambian de turno, esta oficina se permite manifestar:

 

En primera medida, es necesario aclarar que la duración máxima legal de la jornada de trabajo para los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes, fue reducida de 12 a 8 horas, según lo dispuesto la Ley 6a de 1981, equiparándola a la jornada de trabajo de que trata el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

“Duración.

La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, (…).”

 

Por su parte, dispone el artículo 162 del mismo Código:

 

“Excepciones en determinadas actividades.

1. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;

b) Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo;

c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio del trabajo; y

d) Derogado.

 

2. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas; las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente.

 

El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro. (Se subraya)

 

Así las cosas, la jornada máxima de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana; de solicitarlo el empleador, de acuerdo al numeral 2 del artículo 162 Código Sustantivo de Trabajo, puede requerir ante este Ministerio una autorización, para incrementar dicha jornada en máximo dos horas diarias ó doce horas extraordinarias a la semana, conforme al artículo 22 de la ley 50 de 1990. Acorde con la normatividad relacionada, no se contempla una jornada de trabajo de doce horas diarias, sino por el contrario de máximo diez horas incluidas las horas extras.

 

Por otro lado, partiendo del supuesto que los trabajadores no obstante el cambio de turno laboran los días domingos, es necesario afirmar que el artículo 180 del Código Sustantivo de Trabajo dispone que cuando el trabajo dominical es ocasional, el trabajador tiene derecho “a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior”.

 

Si dicha labor en día de descanso obligatorio es habitual, es decir, cuando se labora tres (3) o más domingos durante el mes calendario, el artículo 181 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que el trabajador tiene derecho: “a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

Con respaldo en las normas citadas, esta oficina es del siguiente criterio en lo relativo a la remuneración de los días dominicales laborados:

 

En el evento que el trabajador labora habitualmente en días dominicales, tiene derecho a percibir: 1.00 por el descanso dominical (artículo 174 num. 2), más la remuneración por el trabajo en ese día que es referente al valor de un día ordinario de su salario con un recargo de setenta y cinco por ciento, es decir, más 1.75, en proporción a las horas laboradas. Tiene derecho, además, a un día de descanso compensatorio remunerado (artículo 181).

 

Si la labor en días de descanso obligatorio es excepcional, el trabajador tiene derecho a percibir: 1.00 por el descanso dominical (artículo 174 num. 2), más la remuneración por el trabajo en ese día que corresponde al valor de un día ordinario de salario con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%), es decir, más 1.75, en proporción a las horas laboradas; o puede optar por un descanso compensatorio remunerado (artículo 180), que no excluye el derecho a recibir la remuneración por el descanso dominical (artículo 174, num.2).

 

De esta manera, es preciso tener en cuenta las anteriores directrices, con el fin de reconocer en debida forma el trabajo habitual u ocasional, ejecutado, los días domingos.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo