Concepto 010143
30 de Enero de 2008
DIAN
Deducción por perdidas fiscales por destrucción de mercancías

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES DEDUCCIÓN POR PERDIDAS FISCALES

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, art. 64 Ley 1111/06, art. 2 – Decreto 187/75, art. 25.

 

PROBLEMA JURÍDICO:

 

¿Es deducible el valor de los faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente?

 

TESIS JURÍDICA:

 

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que determinen el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventario permanente, pueden deducir por concepto de disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, que se adquieran para venderlas sin transformarlas, hasta un valor que represente el tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

El artículo 2o de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, que modificó el artículo 64 del Estatuto Tributario, establece que cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente, será deducible hasta un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras por concepto de las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que da lugar a la pérdida o destrucción.

 

La misma disposición señala que la disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.

 

Conforme lo dispone la norma, la deducción procede siempre y cuando se presente el hecho real descrito en ella, es decir, cuando la mercancía se destruya o se pierda; esta es la condición implícita, por lo que no es procedente con la constitución de una provisión.

 

Por su parte el artículo 25 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, señaló que lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 64 del Estatuto Tributario), se aplicará respecto de mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas, disposición que es clara en cuanto está referida únicamente a mercancías que se adquieren para la venta en el mismo estado y no respecto de la materia prima que se adquiere para ser utilizada en el proceso productivo.

 

De lo expuesto anteriormente se concluye que cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida el contribuyente puede deducir en la determinación de la renta hasta un valor que represente el tres por ciento (3%) del inventario inicial más las compras, sin que se pierda de vista que la deducción es procedente siempre y cuando la destrucción o pérdida se encuentre debidamente soportada y corresponda a la realidad económica del contribuyente.

 

De otro lado por mercancía de fácil destrucción o pérdida debe entenderse aquella que por su naturaleza es susceptible de sufrir mermas o deterioros por fenómenos atmosféricos, físicos o químicos sin otra razón que por su simple existencia o manejo, como los productos perecederos o artículos de vidrio; en consecuencia productos del sector farmacéutico, calzado, etc., se considera que no se enmarcan dentro de la norma bajo estudio.

 

Para finalizar y en relación con la la definición de “actividad ecológica” prevista en el articulo 19 del Estatuto Tributario, y qué entidades públicas regulan la materia, se le informa que se ha dado traslado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad competente para absolver su inquietud, mediante oficio Nro. 53011 – 0515 radicado bajo el Nro. 104900 del 20 de diciembre de 2007.

 

OFICINA JURÍDICA