Concepto 088066

9 de Noviembre de 2011

DIAN

Deducción por inversión en activos fijos

Tema: Impuesto sobre la renta

Descriptor: Deducción por inversión en activos fijos

Fuentes formales Art. 158-3 del E.T.; Decreto Reglamentario No.1766 de 2004;  Art. 653 del Código Civil; Decreto No.2535 de 1993 y Decreto No.1809 de 1994.

Se procede a dar respuesta a su escrito de la referencia en el que solicita:

1. En atención a lo expresado por la Superintendencia de Vigilancia mediante oficio 04824 de marzo de 2010, que el armamento adquirido por las empresas de vigilancia y seguridad privada, se tenga como activo fijo, en la cuenta 15, Propiedad, Planta y Equipos, conforme a los Decretos 2649 y 2650 del año 1993, y

2. Que la compra de activos fijos productivos, siga generando a las empresas una deducción en su impuesto de Renta del 40% sobre el valor de la compra.

En primer lugar, nos permitimos manifestar que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre casos particulares, como tampoco respecto de los oficios proferidos por otras autoridades públicas, como es la Superintendencia de Vigilancia.

Frente al tratamiento contable de los bienes de la sociedad, deberá atenderse las disposiciones contables vigentes que regulan la materia.

Ahora bien, respecto a la solicitud de que los activos fijos productivos continúen generando una deducción en el impuesto de renta del 40% sobre el valor de la compra, hay que señalar que el Artículo 1 de la Ley 1430 de 2010, adicionó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, precisando:

“PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.


Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.”

Así, a partir del año gravable 2011 no se podrá hacer uso de la deducción de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, excepto cuando la deducción se incluya en contratos de estabilidad jurídica que cumplan con las condiciones allí indicadas.

Por otra parte, respecto de los periodos gravables anteriores a la vigencia de la mencionada Ley, el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, establece:

“Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecia o amortiza fiscalmente.”

Tanto la doctrina de la entidad como la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la luz de lo dispuesto en la anterior disposición, han señalado que la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario estaba supeditada a! cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos:

-Que los activos fijos productivos formen parte del patrimonio del contribuyente; -La condición de fijo del activo en el que se realiza la inversión;

-Que el activo fijo participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta;

-Que el activo fijo productivo sea susceptible de depreciarse o amortizarse;

-Que el activo fijo en el que se realiza la inversión sea un bien real, es decir que sea corporal o tangible, característica que, a la luz de lo dispuesto en el art. 653 del Código Civil solo puede predicarse de los bienes que pueden ser percibidos por los sentidos;

Igualmente, se ha de tener en cuenta que los anteriores requisitos deben ser concurrentes, por lo que si faltare alguno de ellos no podrá hacerse uso de la mencionada deducción.

Por otra parte, como lo señaló la Entidad en el concepto No. 049221 del 12 de junio de 2001, del cual se adjunta fotocopia, a partir de la Constitución de 1991 se estableció un monopolio de propiedad en cabeza del Estado respecto de la propiedad y posesión de las armas, otorgando a los particulares tan solo un permiso para su tenencia o porte por el tiempo señalada por la autoridad encargada de su administración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 2535 de 1993. “

Sobre el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en respuesta a una consulta del Ministro de Defensa Nacional (Radicado 1757 del 13 de julio de 2006), indicó:

“Sobre la estipulación de este monopolio estatal en la Carta Política vigente, frente a la anterior, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente, en la sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995:

“La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que ‘sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente.’ Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuales son por esencia revocables” (Resalta la Sala).

(…)

Ahora bien, el artículo 2° del decreto ley 2535 reafirmó el monopolio estatal de las armas e incluyó expresamente, con base en las facultades del citado literal b), el verbo “comercializar”. Dice así esta norma:

“Artículo 2°.-Exclusividad.-Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades”. (Resalta la Sala).

(…)

Ahora bien, el derecho a “poseer o portar armas” depende de la expedición previa de un permiso por parte de la autoridad competente, la cual goza de una potestad discrecional al respecto, conforme lo establece el artículo 3o del decreto ley 2535:

“Artículo 3°.- Permiso del Estado.- Los particulares, de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente”. (Resalta la Sala).

La comercialización de las armas conlleva un procedimiento complejo que parte del acto administrativo de concesión del permiso para tenencia o porte al particular solicitante, y sigue con el pago de su valor, o más exactamente, el valor del uso, pues en realidad, no se le transfiere la propiedad de la misma, sino solamente el uso. Al término del permiso, si éste no se prorroga, el particular debe reintegrar el arma, y consecuentemente, se le devuelve el valor Inicial o el mayor valor según avalúo, como lo dispone el artículo 37 del decreto ley 2535 de 1993:

“Artículo 37.-Costo del uso del arma y su devolución.- A partir de la vigencia de este decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87 literal a) éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.

(…)

Parágrafo 3o.-Para el manejo y administración de los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducia” (Resalta la Sala).

(…)

Como se aprecia, de conformidad con el artículo 37 del decreto ley 2535 de 1993 y el anterior, el trámite es el siguiente:

1) La Industria Militar vende al Ministerio de Defensa Nacional -Comando General de las Fuerzas Militares, las armas, según lista de precios, más el IVA.

2) Las autoridades militares competentes expiden discrecionalmente los permisos de tenencia y porte de las armas a los particulares solicitantes.

3) La Industria Militar, por autorización de las autoridades militares competentes, recauda el valor del uso del arma y efectúa su entrega.

4) A la expiración del término del permiso, si éste no se prorroga, la autoridad militar competente recibe el arma del particular y le devuelve su valor inicial o el mayor valor según avalúo, con cargo a un fondo de valores constituido con el 10% del precio de venta de las armas.

La venta a que se alude en la citadas normas, no conlleva una transferencia del dominio, pues el particular solamente tiene el derecho de uso del arma mientras se mantiene vigente el permiso conferido por la autoridad, y debe reintegrarla a la expiración del permiso, mientras la autoridad se obliga a reintegrar el valor de la misma, de manera que el particular tiene simplemente un derecho de propiedad precario y temporal sobre dicha arma, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-296 de 1995:’ ‘

” (…).

No existe por lo tanto una propiedad privada originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho a la propiedad privada en el artículo 58 de la Constitución Política.

(…)

Durante la vigencia de la Constitución de 1886, los particulares podían ser titulares del derecho de propiedad sobre armas diferentes de aquellas consideradas como de guerra. Sin embargo, si bien en esta materia no es posible poner en duda la existencia de un derecho subjetivo radicado en cabeza de los particulares, existen serios reparos a la Identificación de este derecho con -el derecho pleno y clásico de propiedad regulado por el Código Civil y fundamento económico de los regímenes constitucionales liberales. En efecto, la propiedad sobre las armas -salvo durante el período federal instaurado por la Constitución de 1863 – siempre ha sido un derecho cuyo ejercicio se ha entendido en los términos de la ley. Se trata de un derecho precario penetrado por la actividad legislativa y sometido a los intereses superiores plasmados en la Constitución e inspirados en el orden público. Este carácter atenuado del derecho se explica por razones … derivadas del concepto de Estado y del monopolio de la violencia legítima como condición necesaria para su existencia” (Destaca la Sala).” (…)

En virtud de lo anterior, se reitera que el valor que los particulares pagan a la autoridad militar, conforme el Decreto Ley 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994, está dirigido tan solo obtener el permiso para la tenencia o porte de las armas y no su propiedad; derecho de permiso que, acorde con el artículo 653 del Código Civil, es un bien incorporal y no real pues carece de aquella característica de poder ser percibido por los sentidos.

Así, el valor que las empresas de vigilancia y seguridad privada pagan a la autoridad Militar para obtener el respectivo permiso de uso o porte de armas, no podrá ser deducido para los periodos gravables anteriores a 2011, conforme el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, pues no se cumple con el requisito de invertir en un bien fijo real productivo.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le Informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co .siguiéndolos iconos:  “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos ” doctrina” y ” Dirección de Gestión Jurídica”

Cordialmente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)