Bogotá D.C. 16 de Enero de 2004.

Concepto No. 377


Contrato
de Aprendizaje

Damos respuesta a su solicitud de concepto realizada con el número de la referencia, en cuanto a si los estudiantes universitarios pueden desarrollar sus prácticas académicas sin que se suscriba con la empresa contrato de aprendizaje, respecto ce lo cual le manifestamos lo siguiente, con la advertencia de que de acuerdo con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio no están facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República:

Ante todo es de manifestarle que sobre el asunto de la referencia, el Gobierno Nacional ya reguló el torna do los estudiantes universitarios en el Decreto 933 de 2003.

En cuanto a su inquietud le manifestamos que las prácticas o pasantías  universitarias que se realizan en cumplimiento de los programas curriculares debidamente aprobados por el Estado, dicha entidad los podrá”-continuar realizando en la forma y condiciones que el mismo pénsum académico y los convenios celebrados entre los centros docentes y las empresas lo establezcan, en concordancia con las normas que regulan éste tipo de prácticas pedagógica, por cuanto la reforma laboral no tiene injerencia en la legislación educativa por 1:3 unidad de materia.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 789 de 2002 y a partir de su vigencia el 27 de diciembre de 2003 el contrato de aprendizaje dejó de ser una especie del contrato de trabajo como lo señalaba la Ley 188 de 1959, para tener como finalidad facilitar “la formación de las ocupaciones” (Art. 30 lit b Ley 789 de 21.102), determinándose que el aprendiz es un alumno y, por ende, no le asisten los derechos laborales comunes a todos los colombianos y deja la posibilidad para que los estudiantes que adelantan las prácticas universitarias a las que hicimos referencia, puedan cumplirlas bajo la modalidad del contrato de aprendizaje, como se explicará a continuación,

En efecto, el articulo 30 de la citada ley define el contrato de aprendizaje como una contratación única y especial, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórico práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora lo proporcione los medios para adquirir la formación de un oficio o actividad, lo que le implica desempeñar las actividades propias de la empresa, recibiendo a cambio un apoyo de sostenimiento mensual, el cual no constituye salario.

Por lo tanto, la finalidad del contrato de aprendizaje es la de facilitar la formación metódica y completa para el trabajo, lo que le permitirá a la vez obtener un conocimiento sistemático y una experiencia laboral dirigida principalmente aquellos grupos poblacionales laborales vulnerables como son, entre otros, los jóvenes por ello la ley objeto de estudio, establece en su artículo 31, dentro de las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial, las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos y tecnológicos, consagrando que aquellas que se establezcan dentro de un programa curricular paro afianzar los conocimientos teóricos, pueden ser objeto de una de las modalidades del contrato de aprendizaje.

Efectivamente, la Le/ 789 de 2002 artículo 31, establece:

Modalidades especiales, de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial  Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:

a) Las prácticas con estudiantes  universitarios, técnicos o tecnológicos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado….que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos..

De la norma anterior so consideró necesario precisar su alcance para evitar erróneas interpretaciones, ante lo cual en el Decreto 933 de 2003, articulo 6° litoral f), reiteró:          

Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de otra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades.

f) las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o de instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a  formación académica, transcribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en la Cajas de Compensación familiar” (Subrayado fuera del texto)

De acuerdo a la norma transcrita las empresas de acuerdo a sus necesidades, tienen la posibilidad de optar por efectuar contratos de aprendizaje con estudiantes universitarios, los cuales deberán celebrarse por escrito, fijando las condiciones particulares señaladas en el artículo 2° del Decreto reglamentario 933 de 2003 ya citado, por cuanto oí mismo no so presume.

Situación diferente será la de  los estudiantes universitarios que en cumplimiento del pénsurn académico realizan una práctica en una empresa, en desarrollo de un convenio celebrado entre ésta y el centro académico, en el cual se indican los compromisos que adquieren las partes intervinientes, como son los apoyos, ayudas o garantías que se le brindarán a los estudiantes durante el período en que desarrollen tales prácticas o pasantías.

Con fundamento en lo (interiormente expuesto, consideramos que no existe inconveniente alguno de tipo legal para que los convenios con las universidades que la empresa celebre para permitir la práctica de los estudiantes Universitarios que guarden relación con su formación académica, por cuanto en estos casos no so está frente a la figura jurídica del contrato de
aprendizaje.      

2. En aplicación al principio de igualdad que consagra la Constitución Política, esta Oficina es del criterio, que cuando la formación de uno o varios aprendices comprendidos dentro de la cuota obligatoria sea impartida por el empleador dilectamente o a través de un tercero diferente al SENA . la empresa patrocinadora podrá solicita el reembolso económico del costo de la formación en proporción de los aprendices capacitados de éstas manera, cuyo monto sería definido por el í)ena tomando en consideración los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de formación similares.

3 – El artículo 279 de de la ley 100 de 1993, dispone que el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en la dicha ley, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal reñido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente le, ni a os miembros no remunerados de Ias corporaciones públicas.
        

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 do 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de los bonos pensiónales a favor de los educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

No  obstante, es importante señalar que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, dispone que par-a efectos de evitar el pago doble de cobertura y la desviación do recursos las personas que se encuentren  excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema general de Seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente  los servicios del régimen de excepción y del sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

De este modo, en la horma en cuestión se indica que cuando una persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobro los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General do seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud hoy de la Protección Social los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del régimen de excepción las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual so realizaron los respectivos  aportes Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.

En este orden de ideas se puede concluir lo siguiente:

Teniendo  en cuenta lo estipulado en el articulo 14 del Decreto 1703 de 2002, se tiene que si a la fecha el docente se encuentra afiliado al régimen de prestaciones sociales del Magisterio, no puede estar afiliado a una EPS, pues  por expresa disposición del Decreto 1703 de 2002, la cotización en salud proveniente de contrato de trabajo, debe hacerse al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga.

En lo relacionado con la inquietud, sobre la afiliación a pensiones de los docentes actualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando tienen un contrato de trabajo con n empleador de derecho privado los artículo . 30 y 31 del Decreto 692 de 1994 señalan:

Periodos de cotizaciones para los profesores. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el periodo escolar, tendrá derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por a totalidad del periodo calendario respectivo”

Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo nacional de prestaciones Sociales del Magisterio Creado por la ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de las partes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regimenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado”

4. En relación con  su pregunta hasta qué fecha se aplica el régimen especial de aportes parafiscales para la promoción del empleo, en el caso de estudiantes que consagra el litoral a) articulo 14 de la Ley 789 de 2002, ésta Oficina considera que debe- do mantenerse hasta el día que finaliza el contrato de trabajo con el trabajador estudiante, al igual que el pago de los aportes para Pensiones, salud y riesgos profesionales, en los términos del literal b) de la misma norma.

En todo caso, el trabajador debe mantener el carácter de estudiante, el cual se  demuestra con la matricula u otro medio idóneo para que el empleador continúe gozando del beneficio mencionado.               

El  presente artículo tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo