Resumen: Según las disposiciones vigentes, no conocemos un impedimento legal para que los contratantes puedan vincular a un Revisor Fiscal bien sea con contrato laboral o mediante contrato de prestación de servicios

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Deseo saber si un revisor fiscal puede estar vinculado por nomina(sic) directamente por la empresa”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Dando respuesta a la pregunta planteada por la peticionaria, en nuestra opinión, según las disposiciones vigentes, no conocemos un impedimento legal para que los contratantes puedan vincular a un revisor fiscal bien sea con contrato laboral o mediante contrato de prestación de servicios.

Al respecto la Superintendencia de Sociedades, en relación con las modalidades de vinculación del revisor fiscal, ha mencionado en diferentes conceptos que: “… La vinculación laboral del Revisor Fiscal con una sociedad, puede hacerse a través de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios en forma independiente …”

El Concepto 16491/2012-03-15 de la Superintendencia de Sociedades, estableció que en relación con las modalidades de vinculación del revisor fiscal: “… la vinculación laboral del revisor fiscal con una sociedad, puede hacerse a través de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios en forma independiente …” Así mismo, esta misma Superintendencia en su Oficio 220-101042 del 18 de mayo de 2017, expuso lo siguiente: “… Así las cosas, no existe una manera predeterminada por la ley a través de la cual las sociedades deban vincular a los revisores fiscales, luego, podrá hacerse indistintamente y según convenga más a ambos, bien a través de un contrato de trabajo o por medio de un contrato de prestación de servicios, en donde a ellos les correspondería el pago de la seguridad social.”

No obstante la libertad de contratación expresada en los anteriores conceptos, se hace necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, determina lo siguiente:

“Para que haya contrato de trabajo se requiere que ocurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio” (Subrayado fuera de texto)

Como se puede observar en el literal (b), la contratación laboral exige subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, quien además podrá exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes e imponerle reglamentos.

De otra parte, el principio básico de la ética profesional establecido en el artículo 37.3 de la Ley 43 de 1990, dispone: “Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante.” (Subrayado fuera de texto).

En ese mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 estableció lo siguiente en relación con la independencia: “Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.”

En conclusión, el CTCP retoma los precitados conceptos para ratificar que la legislación colombiana posibilita el ejercicio de la revisoría fiscal a través de un contrato de prestación de servicios o por medio de un contrato laboral.

Sin embargo, es necesario señalar que en un contrato laboral se podría limitar la independencia del contador, toda vez que existe la subordinación, pero esta no debe ser mal entendida por la parte contratante, ya que la independencia es un principio básico de la función del revisor fiscal para ejercer su trabajo.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.