Concepto 91750
Noviembre 8 de 2007
DIAN
Si la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente es para todos los contribuyentes del régimen común sin distinción
 

Tras analizar el tenor de los artículos 368, 368-2, 375, 376, 382 y 437-2 del Estatuto Tributario, consulta en síntesis, si la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente es para todos los contribuyentes del régimen común sin distinción, es decir sin consultar el criterio de habitualidad.

En relación con el tema, dentro del marco de generalidad preceptuado en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006 que prevén la competencia funcional de este despacho, le informo lo siguiente:

El artículo 606 del Estatuto Tributario, establece el contenido de la declaración de retención en la fuente y el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, además de adicionar un literal al artículo 580 del Estatuto Tributario, modificó el parágrafo 2° del artículo 606 ibídem, así:

“PAR. 2°—La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros”.

A través de la Circular 00069 de agosto 11 de 2006 la Dirección de Impuestos Nacionales impartió instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la ley de normalización de cartera y en el acápite presentación con pago de la declaración de retención en la fuente, precisó:

“La disposición señala adicionalmente la obligación de presentar declaraciones de retención en la fuente, aun frente a los meses en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, caso en el cual la declaración se presentará en ceros.

El artículo 605 del Estatuto Tributario establece que deben presentar por cada mes la declaración de retención en la fuente, los agentes de retención que de conformidad con la normatividad vigente debieron efectuarla durante el respectivo período; sin embargo, en el evento en que no se realicen actos sujetos a retención en forma habitual, podrán los agentes de retención, una vez presentada la declaración de retención en la fuente correspondiente, actualizar el RUT, con el ánimo de cancelar esta responsabilidad; en caso contrario, deberá cumplir con el mandato de presentar mensualmente la declaración, indistintamente de si se efectuaron o no retenciones”.

Posteriormente el artículo 59 de la Ley 1111 de 2006 nuevamente modificó el parágrafo 2° del artículo 606 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este parágrafo no se aplicará a las juntas de acción comunal, las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención”.

En consecuencia, en todos los casos la presentación de la declaración de retención en la fuente es obligatoria, salvo la taxativa excepción prevista para las juntas de acción comunal que solo están obligadas a presentar la declaración de retención en la fuente en el mes que realicen pagos sujetos a retención.

La obligatoriedad a que se refiere la norma anterior es para todos los agentes de retención en la fuente que deben presentar cada mes, la declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señala la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por expreso mandato del numeral 4° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, son agentes de retención en el impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

El inciso primero del artículo 4° del Decreto Reglamentario 380 de 1996, establece:

“ART. 4°—Responsable del impuesto sobre las ventas por el valor retenido. Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1° de este Decreto” (resaltado fuera de texto).

En consecuencia, los responsables de impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común son agentes de retención de impuesto sobre las ventas y por lo tanto deberán inscribirse como tales en el registro único tributario, RUT, y presentar en todos los casos la declaración de retención en la fuente, y únicamente en el evento en que no realicen actos sujetos a retención en forma habitual, o sea lo hayan realizado ocasionalmente, podrán los responsables del régimen común una vez presentada la correspondiente declaración de retención en la fuente, actualizar el RUT con el ánimo de cancelar esta responsabilidad, como lo prevé la Circular 00069/06.

De otra parte le informo que existe la opción de inscripción en el régimen común, para las personas naturales que cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado. Si bien es cierto el artículo 506 del Estatuto Tributario establece como una de las obligaciones para los responsables del régimen simplificado inscribirse en el registro único tributario tal disposición no implica que el responsable que está inscrito en el régimen simplificado, por razones comerciales no pueda inscribirse en el régimen común. No así al contrario, pues quien cumpla los requisitos de ley para pertenecer al régimen común debe necesariamente estar inscrito en él.

En tal caso, debe cumplir con todas las obligaciones establecidas para los responsables del régimen común y solamente podrán cambiar de régimen cuando demuestren que en los tres (3) años anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499 ibídem.

El jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas