DIAN
Concepto 103511
17-12-2009

Ref.: Consulta tributaria radicada con el número 74667 de 19/08/2009.

Problema Jurídico:

¿Para efectos de la exención del IVA consagrada en el artículo 477 del Estatuto Tributario respecto de la partida 19.01.10.10.00, que se entiende por leche maternizada o humanizada?

Tesis Jurídica:

La exención del impuesto sobre las ventas consagrada en el artículo 477 del Estatuto Tributario para la leche maternizada o humanizada, no sólo se predica respecto de las fórmulas lácteas de hasta 12 meses de edad de la partida 19.01.10.10,00, sino que también se aplica a aquellas preparaciones infantiles de la partida 19.01.10.99.00, a base de leche.

Interpretación Jurídica:

Sea lo primero manifestar que sólo mediante Ley se pueden crear, modificar o suprimir beneficios tributarios correspondiendo dicha competencia al Congreso de la República, y por su parte el Gobierno Nacional mediante la expedición de un Decreto adopta el Arancel de Aduanas y sus modificaciones.

De otra parte, el hecho de que el Legislador utilice la nomenclatura arancelaria Nabandina para designar los bienes exentos y excluidos del impuesto sobre las ventas, no significa que las modificaciones o los denominados “desdoblamientos” introducidos en el arancel afecten de una u otra forma dichos beneficios.

AI respecto se pronunció la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-405 de 1997, Magistrado Ponente FABIO MORON DIAZ, en los siguientes términos:

“1°) Ni los propósitos ni la naturaleza del arancel de aduanas pueden ser confundidos con las finalidades que el legislador persiguió al establecer el impuesto sobre las ventas que guarda significativas diferencias con el impuesto de aduanas.

2°) Si bien es cierto que el legislador utiliza la nomenclatura arancelaria para designar los bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas, tal circunstancia no implica que las modificaciones que se introduzcan en el arancel de aduanas tengan el alcance suficiente para variar la regulación legislativa del impuesto sobre las ventas v en particular lo relativo a las exclusiones y exenciones, ya que se trata de dos ámbitos de regulación que se proyectan sobre diversos objetos. (Subrayado fuera de texto)

6°) como lo ha indicado la Corte, “si un principio jurídico universal consiste en que las cosas se deshacen como se-hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario” Así las cosas, correspondiéndole al Congreso legislar en materia tributaria, a él le atañe disponer lo relativo a las exenciones del impuesto sobre las ventas o derogar los beneficios que haya concedido y no al presidente de la República, menos aún por la vía de la modificación del arancel de aduanas.

Las exenciones son materia de ley y de, acuerdo con lo enseñado por la Corte, “la técnica legislativa en materia de exenciones impone al legislador mencionar expresamente los casos que exceptúa de la regla general, habida cuenta de que las excepciones son de carácter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en términos generales o vagos, sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara y precisa de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias jurídicas en forma sencilla.”.

Ahora bien, el artículo 477 del Estatuto Tributario establece en lo pertinente:

“Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada…. “

Para este despacho, atendiendo estrictamente los parámetros señalados por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-405 de 1997, es indiscutible que para procurar establecer la intención original del legislador al consagrar la exención del IVA a la leche maternizada o humanizada clasificable en su momento por la subpartida 19.01.10.10.00, se requiere realizar una interpretación estática del artículo 31 de la Ley 788 de 2002, teniendo en cuenta sus antecedentes y los efectos jurídicos que se generaron con ocasión del desdoblamiento arancelario de la citada subpartida.

Pues bien, respecto de la subpartida 19.01.10.10.00, que en su momento se denominaba leche maternizada o humanizada, es claro, que a la fecha no existen notas explicativas de la Comunidad Andina que permitan establecer el alcance y características de dicho tipo de leche, sin embargo, atendiendo la prohibición establecida en el Código Internacional para la Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, referente a la no utilización del término “leche maternizada o humanizada” para comercializar alimentos de fórmulas para lactantes, la Secretaría General de la Comunidad Andina realizó modificaciones a la denominación de la subpartida en mención.

En efecto, se estableció que la subpartida se denominaría “Fórmulas lácteas de primera infancia”, posteriormente, ante la dificultad de establecer que se entiende por primera infancia, dicho desdoblamiento cambio de denominación a “Fórmulas.; lácteas de hasta 12 meses de edad”, actualmente vigente. Habiendo realizado las anteriores precisiones, este Despacho, considera:

El Legislador en virtud de la facultad constitucional consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política, dispuso que la leche maternizada o humanizada estuviera exenta del impuesto sobre las ventas, beneficio introducido en la legislación tributaría mediante el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, en vigencia a partir del 27 de diciembre de 2002.

Si bien ahora, la nueva denominación del desdoblamiento 19.01.10.10.00 no cobija lo que en su momento la ley tuvo en cuenta para consagrar la exención en el artículo 477 del Estatuto Tributario, y establece un limite de hasta los doce meses de edad, no por este hecho se puede afirmar que el beneficio tributario consagrado en la Ley 788 de 2002 desaparezca para la leche no cobijada como consecuencia de! desdoblamiento o quede limitado a las fórmulas lácteas de hasta 12 meses de edad.

Para el efecto es importante hacer alusión a la consulta formulada a la Subdirección Técnica Aduanera, en el Oficio 100227342-1019 del 18 de noviembre de 2009, mediante el cual se pregunta “Cuáles son las subpartidas arancelarias que hoy aplican para lo que en el año 2002 – al momento de la expedición de la Ley 788 de 2002 – describía la subpartida arancelaria 19.01.10.10.00 lecha maternizada o humanizada”.

En respuesta a dicha consulta la Subdirección Técnica Aduanera respondió:

“Al respecto me permito indicar que haciendo un estudio del texto de, la subpartida mencionada y de la nomenclatura vigente durante el año 2002, en la cual la subpartida en estudio aparecía como ” 19.01.10.10.00 – Leche maternizada o humanizada” perteneciente al grupo de ”Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor”, se establece que acorde con las correlativas, o equivalencias de la nomenclatura, los productos conocidos como lecha maternizada o humanizada, desde el 1 de enero de 2007 y hasta la fecha se clasifican en las subpartidas 19.01.10.10.00 y 19.01.10.99.00 del arancel de aduanas”, es decir, que además de las fórmulas lácteas para niños hasta de 12 meses de edad, se encuentran las demás preparaciones para la alimentación infantil a base de leche, con exclusión de aquellas a base de harina, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, y aquellas fórmulas lácteas medicadas para infantes con intolerancia a la lactosa o alergia a la proteína de la leche.

En consecuencia, la exención del impuesto sobre las ventas consagrada en el artículo 477 del Estatuto Tributario con ocasión de la modificación que del mismo realizó el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, en relación con la leche maternizada o humanizada, no sólo se predica en relación con las fórmulas lácteas de hasta 12 meses de edad de la partida 19.01.10.10.00, sino que también se aplica a aquellas preparaciones infantiles de la partida 19.01.10.99.00, a base de leche.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:- www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Director de Gestión Jurídica