El artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, al establecer el legislador que no pueden declarar derechos ni dirimir controversias, razón por la cual, no tiene facultades para ordenar al empleador dar cumplimiento a las recomendaciones médicas dadas tanto por la EPS como por la ARP, así como tampoco revisar la actuación del empleador en la situación planteada en su comunicación.

Para cualquier queja o denuncia, podrá acudir a la Dirección Territorial de su domicilio, para presentar la denuncia contra su empleador y solicitar al Inspector del Trabajo la correspondiente investigación.

Sin perjuicio de lo anterior, considera esta Oficina oportuno señalar de forma general que en aquellos eventos en los que el trabajador se ha reintegrado a su trabajo después de haber presentado una incapacidad, o cuando existe valoración médica con recomendaciones respecto de su trabajo, el empleador no sólo está obligado a reinstalar al trabajador al cargo que desempeñaba sino a reubicarlo en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes cuando el estado físico del trabajador así lo amerite.

En este sentido, lo señaló el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, el cual dispone:

“REINSTALACIÓN EN EL EMPLEO.

1. Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están obligados:

a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo;

b) A proporcionarle a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

c) El Incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado”.

Las disposiciones enunciadas, son concordantes con lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989 y el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, que a la letra señalan:

ARTÍCULO 16.

Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código Sustantivo del Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente parcial no será obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñándolo”. (subrayado fuera de texto).

“ARTÍCULO 17.

A los trabajadores de los sectores públicos y privado que, según concepto de la seguridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares del empleo y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad”. (subrayado fuera de texto).

Ley 776 de 2002:

“ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.”

De conformidad con las anteriores disposiciones normativas, es clara la obligación del empleador de reubicar al trabajador que tenga recomendaciones médicas por su estado de salud, y acatar las recomendaciones emitidas por el medico tratante, para lo cual, deberá desplegar todas las acciones y efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

La presente comunicación, se emite conforme a lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, con la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, en relación a que los conceptos emitidos por las autoridades no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS
Coordinadora Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas 
Oficina Asesora Jurídica