Concepto 744 18/03/99

Ref.: Radicación 001848

Tema: Sistema de Retención por Compras.
Subtema: Agentes Retenedores en Proceso de Liquidación.

De conformidad con el Decreto 678 de 1998, Artículo 13, numerales 2 y 3 compete a este despacho la interpretación general y abstracta de la normatividad tributaria distrital manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos y en respuesta a sus comunicaciones de enero 27 y febrero 10 de 1991, le informa:

PREGUNTA:

Una empresa actualmente intervenida por la Superintendencia Bancaria; que no está ejerciendo su objeto social; canceló su registro nacional de vendedores y por lo tanto no es declarante de IVA.; que se encuentra en proceso de liquidación; ¿Debe efectuar retención del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, teniendo en cuenta que ha venido presentando oportunamente la declaración de este gravamen?

Adicionalmente solicita el contribuyente se tenga en cuenta para resolver su inquietud las restricciones a que se refiere el Artículo 222 del Código de Comercio.

“ARTICULO 222. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación”. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.”

RESPUESTA:

En primer lugar deben precisarse los alcances del proceso de liquidación respecto de la capacidad de la sociedad que lo sufre para contratar:

El anteriormente transcrito Artículo 222 establece que la empresa en liquidación “no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto”, no obstante también prevé que “conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación”.

Por lo tanto las sociedades en proceso de liquidación conservan su personería jurídica, al respecto, el Diccionario Técnico Tributario 1998, de Teresa Briceño de Valencia y Ramón Vergara Lacombe, del centro interamericano jurídico-financiero, página 231, al referirse al la disolución de sociedades contiene el siguiente comentario:

“DISOLUCION DE SOCIEDADES

Es una figura jurídica que da lugar a la liquidación de la sociedad y que puede ocurrir por causas legales o contractuales. La disolución de una sociedad no conlleva la desaparición inmediata de su personalidad jurídica , porque es necesario que el patrimonio social guarde su individualidad hasta que la liquidación se termine de otra manera, los acreedores sociales podrán perder el beneficio de su garantía…”

Concordante con lo anterior el Decreto Distrital 807 de 1993, Artículo 36, inciso tercero establece que “mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias”, así mismo, este ordenamiento en el Artículo 28, Parágrafo dispone que “cuando la iniciación o el cese definitivo de actividades se presente en el transcurso de un período gravable, la declaración de industria, comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período, o entre

la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual en el evento de liquidación, corresponderá a la indicada en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, para cada situación específica allí contemplada.

“Artículo 595 Período fiscal cuando hay liquidación en el año. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación, o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1988.

b) Personas Jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;

c) Personas jurídicas no sometidas a vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas. En la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de contabilidad; cuando no estén obligadas a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.”

“ARTICULO 2º SISTEMA DE RETENCION POR COMPRAS Y VENTAS. El sistema de retención por compras se aplica a los proveedores de bienes y servicios…”

“ARTICULO 4º OBLIGACION DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO. Los agentes de retención deberán declarar y pagar bimestralmente el valor del impuesto de industria y comercio retenido, dentro de las fechas establecidas por la Secretaría de Hacienda para la declaración y pago del impuesto de industria y comercio, utilizando el mismo formulario para la declaración y pago del impuesto. (Subrayado fuera de texto).

(…)””ARTICULO 15º CAUSACION DE LA RETENCION. La retención del impuesto de industria y comercio por compras se efectuará al momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

ARTICULO 16º BASE DE LA RETENCION. La retención se efectuará sobre el valor total de la operación excluido el impuesto a las ventas facturado.”

La Retención por Compras presupone la realización de una negociación por medio de la cual el agente retenedor adquiere bienes o servicios al sujeto de retención; al respecto se anexa copia de los conceptos números 603 y 733 proferidos por la Oficina Jurídico Tributaria, a través de los cuales se explica el momento de causación de la Retención por Compras frente al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Si no se realiza una operación sujeta a retención debe inferirse que no habrá lugar a practicarla, a este punto nacen dos vertientes para proseguir con el análisis, las cuales se desbordan con la siguiente pregunta:

Si por prohibición legal (Artículo 222 C.Co.) las sociedades en liquidación no pueden realizar operaciones en desarrollo de su objeto social y de hecho, según los presupuestos de la consulta, no se están haciendo, ¿ EN QUÉ FORMA SE TIPIFICARÍA UNA QUE ESTE SUJETA A LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE RETENCIÓN POR COMPRAS?

Surgen dos alternativas para viabilizar una respuesta a este interrogante:

PRIMERA:

Que la sociedad en liquidación efectivamente no contrata con ninguna persona la prestación de servicio gravados con el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, ni compra bienes; por lo tanto no practica retención.

SEGUNDA:

Que aún acatando la prohibición contenida en el Artículo 222 del Código de Comercio, la sociedad en proceso de liquidación para el cumplimiento de obligaciones con los acreedores o con ella misma, deba contratar en asuntos diferentes al desarrollo del objeto social, verbi gracia, la prestación de los servicios de personas que se desempeñan en ejercicio de profesiones liberales (Acuerdo 9 de 1992); en este caso se tipifica una operación sujeta a retención y debe practicarse teniendo en cuenta:

La sociedad aun goza de personería jurídica y debe cumplir los deberes formales y sustanciales que imponen las normas tributarias distritales incluyendo los fijados mediante el Decreto Distrital 053 de 1996 para agentes de retención; esto hasta tanto no deje de ser contribuyente del citado impuesto, es decir, se haya cancelado su inscripción en el registro de información tributaria RIT. por cese definitivo de actividades según las previsiones del Artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional y del Artículo 36 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Dadas las anteriores consideraciones esta Subdirección informa que los Agentes de Retención por Compras frente al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros en proceso de liquidación como sociedades, deben practicar la Retención por Compras establecida mediante el Acuerdo 28 de 1995, Artículo 6º y reglamentada a través del Decreto Distrital 053 de 1996, cuando se den los presupuestos establecidos en estas normas y consignar su valor en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio que presenta bimestralmente, sin perjuicio que no declaren ingresos y que no se liquide impuesto a cargo por haber cesado en desarrollo del objeto social.

Cordialmente,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria

Proyecto: FERNANDO ROJAS VASILESCU

Efectuada esta observación a continuación pasa a estudiarse el tema de la Retención por Compras, la cual fue establecida en el Artículo 6º del Acuerdo Distrital No. 28 de 1995 y reglamentada mediante el Decreto Distrital No. 053 de 1996, el cual en sus artículos 2º, 4º, 15º y 16º preceptúa:

Hasta este punto se precisa que las sociedades en proceso de liquidación conservan su personería jurídica y deben cumplir con sus obligaciones formales (presentar declaraciones) y sustanciales (cancelar el valor de los tributos) frente a la Dirección Distrital de Impuestos por concepto de los tributos que esta administra, entre los cuales se incluye el de Industria, Comercio, Avisos y Tableros; hasta cuando cancelen la inscripción en el Registro de Información Tributaria “RIT” informando el cese de actividades; al respecto en el concepto No. 632 de la Oficina Jurídico Tributaria encontrarán las instrucciones relacionadas. (Se anexan copias).