Concepto 668
28 de Mayo de 1998
Dirección de Impuestos Distritales – Oficina Jurídico Tributaria
Impuesto Predial Unificado – Aplicación Decreto 129 de 1994

Referencia: Reparto 115 de 13/05/98

Tema: Impuesto de Predial Unificado

Subtema: Aplicación Decreto 129 de 1994

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del Artículo 29 del Decreto Distrital 800 del 27 de diciembre de 1996, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA

El artículo 4 del Decreto Distrital 129 de 1994 establecía que “ exceptuánse del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 44 del Decreto 807 de 1993 las escrituras públicas diferentes de aquellas relativas a desagregaciones, agregaciones, transferencias del dominio o constitución de gravámenes”

El artículo 1º del Decreto Distrital 422 de 1996, modifico el artículo 44 del Decreto 807 de 1993, se pregunta:

a) Las excepciones a que hacía referencia el decreto Distrital 129 de 1994 se referían al texto original del artículo 44 del Decreto 807 de 1993 antes de ser modificado, por lo tanto podría aplicarse la vigencia de la nueva redacción del artículo 44 del decreto 807 de 1993 dada por el artículo 1º del Decreto 422 de 1998, y en consecuencia exigir por parte del Notario la declaración y pago del impuesto predial unificado y la contribución por valorización para autorizar escrituras públicas en general que recaigan sobre bienes inmuebles ubicados en jurisdicción de Santa Fe de Bogotá, y en especial para el otorgamiento de las escrituras que contienen los reglamentos de propiedad horizontal de que tratan las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y el Decreto Reglamentario 1365 de 1986.

RESPUESTA

El artículo 44 original del Decreto Distrital 807 de 1993 establecía:

Artículo 44: OBLIGACION. DE ACREDITAR LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION: Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.

Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.

PARAGRAFO TRANSITORIO: Durante el año de 1994, además de la declaración y pago del impuesto predial unificado correspondiente a este año, deberá acreditarse el pago de dicho impuesto por los años gravables 1993 y 1992.

El artículo primero del Decreto Distrital 422 de 1996, modificó el texto del artículo 44 del Decreto Distrital 807 de 1993, quedando el mismo de la siguiente forma:

Artículo 44: OBLIGACION DE ACREDITAR LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION: Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.

Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.

Como se aprecia, de las normas anteriormente transcritas, la modificación efectuada por el artículo 1º del Decreto Distrital 422 de 1996, se limitó únicamente a suprimir del texto del artículo original lo establecido en el parágrafo transitorio dado que la disposición en el determinada operaba únicamente para el trámite a seguir por el año gravable de 1994, de allí su condición de transitoriedad, ya que el Decretó 422 de 1996 tenía como función principal el actualizar la normatividad tributaria distrital conforme a las modificaciones efectuadas por los acuerdos 21 y 28 de 1995 y la Ley 223 de 1995, motivo por el cual y tal como se hizo realmente en lo que corresponde al artículo 44 del Decreto 807 de 1993, sólo suprimió un parágrafo transitorio que ya había perdido su vigencia.

De lo anterior se concluye, que siendo el texto original del artículo el mismo salvo la supresión ya comentada es lógico entender que los decretos reglamentarios expedidos con base en este artículo continúen vigentes, es por ello que las disposiciones establecidas por el Decreto Distrital 129 de 1994, deben respetarse en su totalidad, puesto que el mismo se encuentra vigente a la fecha.

En procura de haber atendido en debida forma sus peticiones

 

Cordialmente

JAVIER AGUSTIN DE CASTRO DE LOS RIOS

Jefe Oficina (E)

PROYECTO: HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ