Concepto 61450

06.09.05

Ref: Consulta radicada bajo el número 23022 de 31/03/2005

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios

DESCRIPTORES: Aportes en especie , Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, art. 90

Concepto No. 032965 de 2004

Concepto No 073293 de 2004

Previamente le aclaro que esta Oficina es competente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

Solicita usted aclaración del Oficio No. 073293 de octubre 27 de 2004, por considerar que existe contradicción cuando en el mismo se afirma que, siempre que el costo fiscal del bien aportado sea igual al costo fiscal de las acciones recibidas a cambio, tal situación no incide en la determinación de la utilidad, y a renglón seguido se manifiesta que a los aportes en especie les son aplicables las reglas establecidas en el artículo 90 del Estatuto Tributario; sostiene que, contrario a lo que se dice a lo largo del concepto, la administración concluye que el valor intrínseco de las acciones si es relevante para determinar la potencial utilidad derivada de los aportes en especie.

En primer lugar, debe tenerse presente que en las operaciones de suscripción de acciones en las cuales el aporte efectuado por el inversionista se concreta en la entrega de un bien, es decir, se realiza en especie, corresponde a las partes intervinientes fijar el valor tanto de los bienes aportados como de las acciones recibidas, bien sea que, para estas últimas, se trate de su valor nominal o de su valor intrínseco.

En relación con el valor asignado a los bienes que se enajenan como aporte en especie, el Concepto No. 032965 de mayo 28 de 2004, considera tres hipótesis a saber:

1. Que en la negociación las partes acuerden como valor de enajenación del bien aportado el costo fiscal de éste, caso en el cual, no se genera renta para el aportante del bien.

2. Que las partes acuerden como valor de enajenación del bien aportado, uno superior a su costo fiscal, generándose portante una utilidad para el aportante, determinada como la diferencia entre el costo fiscal del bien aportado y el costo de las acciones recibidas, ya sea que estas se reciban por su valor nominal o por su valor intrínseco.

3. Por último, si las partes asignan al bien aportado un precio de enajenación inferior a su costo fiscal, se generará una pérdida no deducible para el aportante.

Por su parte, el Oficio No 073293 de 2004 señala:

“De esta manera, el valor intrínseco de las acciones que se reciben a cambio, cuando se aportan bienes para capitalizar una sociedad, no incide para efectos de determinar la unidad o pérdida en la enajenación de los activos aportados, siempre y cuando el costo fiscal del bien aporcado sea_ igual al costo fiscal de las acciones recibidas a cambio. Así las cosas, cuando se aportan bienes para capitalizar una sociedad y se reciben a cambio accionas de ésta, no se genera renta ni ganancia ocasional gravable en cabeza_ del aportante cuando el costo fiscal del bien aportado es igual al costo fiscal de las acciones.

“… Por último para este Despacho es claro que cuando se hace un aporte en especie a una sociedad, se configura una enajenación o transferencia de dominio del bien objeto del aporte y por tanto a esta operación le son aplicables las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario, a la cual están sujetos todos los contribuyentes”.

Es claro que el criterio adoptado por la DIAN, tanto en el Concepto No 032965 como en el oficio 073293, en lo que se refiere a la determinación de la renta en cabeza de un contribuyente que efectúa un aporte en especie y recibe a cambio acciones de una compañía, corresponde a lo señalado en el artículo 90 del Estatuto Tributario, norma que define dicha renta como la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo enajenado.

Para el caso específico de los aportes en especie, el precio de enajenación del bien equivale al valor que las partes le asignan en el negocio y el mismo representa, para el Inversionista, el costo pagado por las acciones recibidas, el cual puede coincidir con su valor nominal o con su valor intrínseco. De cualquier forma, en las operaciones de colocación y suscripción de acciones debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 386 del Código de Comercio, que establece que el precio por el cual pueden emitirse las acciones no puede ser inferior a su valor nominal.

Así las cosas, cuando el costo de las acciones recibidas, es decir, el precio de enajenación del bien aportado, es superior al costo de dicho bien, se genera una utilidad gravada con el impuesto sobre la renta; en estas condiciones, si el costo de las acciones recibidas (precio de enajenación del bien aportado) coincide con su valor intrínseco, el mismo, obviamente, sí es relevante para determinar la utilidad derivada del aporte en especie (hipótesis 2 del Concepto No. 032965). Contrario sensu, y como lo señala el oficio cuya aclaración se solicita, no se genera utilidad para el aportante cuando el costo de las acciones recibidas (que puede corresponder a su valor intrínseco) es igual al costo del bien aportado (hipótesis 1 del Concepto No 032965).

Por lo anterior, es del caso concluir que la referencia al artículo 90 del Estatuto tributario, en el Oficio Nº 073293 de octubre 27 de 2004, no se opone al criterio plasmado en el mismo oficio y en los demás conceptos que han desarrollado el tema del tratamiento tributario de los aportes en especie.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica