Concepto 58809

02 de marzo de 2009

Ministerio de Protección social

Pago de aportes en salud al Sistema General de Seguridad Social en Salud de una persona que se encuentra afiliada como cotizante en un régimen de excepción.


El artículo 279 de la Ley 1 00 de 1993 y la Ley 647 de 2001, disponen que el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en dichas normas no se aplica entre otros a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, ni a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades.

Es importante señalar que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, dispone que para efectos de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

De este modo, en la norma en cuestión se indica que cuando una persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud hoy de la Protección Social. Los servicios asistenciales serán prestados .exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador o administrador de pensiones hará los trámites respectivos.

En el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, se dispone que si el cónyuge, compañero o compañera permanente del cotizante al régimen de excepción tiene relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización sobre tales ingresos directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Los servicios asistenciales les serán prestados exclusivamente, a través del régimen de excepción y las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los correspondientes aportes.

De esta forma, debe indicarse que por expresa disposición del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y en especial del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, una persona que se encuentre afiliada al Sistema de Salud de un régimen de excepción, como lo sería la persona señalada en su comunicación, no puede recibir simultáneamente servicios de salud del SGSSS a través de una EPS: por tal razón y frente a ese caso en particular, surge la necesidad de aplicársele lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, en el sentido de que los aportes en salud deben ser girados directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, a través de los formatos adoptados por la Resolución 1408 de 2002 expedida por esta entidad.

Así las cosas, se tiene respecto de la persona señalada en su comunicación, que al estar afiliada al sistema de salud de un régimen de excepción, el aporte en salud en tanto se encuentre afiliada a dicho régimen de excepción debe ser efectuado por su empleador en forma obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso en el cual el aporte debe ser girado directamente ante el Fosyga, tal y como ya quedó anotado en el párrafo anterior.

Ahora bien, efectuada la aclaración anterior y para efectos de determinar en la practica cómo debe diligenciarse y ante quien los formatos adoptados por la Resolución 1408 de 2002 expedidos por esta entidad, le sugerimos formular sus inquietudes puntuales ante la Doctora Luisa Fernanda Bellini Pérez – Directora General de Financiamiento de éste Ministerio, dependencia que le brindará la asesoría técnica que sobre sus inquietudes requiera.

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