Concepto 41728
25 de Abril de 2008
DIAN
Rendimientos Financieros

Consulta cuál es la norma aplicable para el cálculo de la retención sobre rendimientos financieros obtenidos en la enajenación de títulos con rendimientos vencidos de no autorretenedores; si existe norma alguna que permita ajustar o reversar las retenciones en el caso en que el rendimiento total sea negativo o menor a la base inicial sobre la cual se calcularon las retenciones o en su defecto si debe aplicarse el parágrafo único del artículo 26 del Decreto 700 de 1997, cuál es la tarifa de descuento de la retención en la fuente por rendimientos financieros en la declaración de renta; si puede descontar la retención cuando el rendimiento es negativo y cómo opera este tema en el caso de que el enajenante no esté obligado a declarar renta.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, parámetros que se tienen en cuenta para absolver su consulta.

 

El artículo 27 del Decreto 700 de 1997, señala:

“ART. 27.—PAGO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS A NO AUTORRETENEDORES. Cuando el emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a la retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago, de acuerdo a las siguientes reglas:

 

1. Cuando el pago o abono en cuenta se realiza durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título más el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial, y el precio de compra, según la información consignada en la constancia de enajenación.

2 Cuando el pago o abono en cuenta se realiza durante alguno de los siguientes periodos de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor total de los intereses del periodo pagados o abonados en cuenta por el emisor …”.

 

Esta división al pronunciarse mediante el concepto 00068 de febrero 5 de 1998, sobre el cumplimiento de las disposiciones del Decreto 700 de 1997, precisó que la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario del mismo, siempre y cuando este sea agente de autorretención, a contrario sensu, la obligación de retener por concepto de rendimientos financieros en la misma clase de títulos recae en el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso.

“/(…)

Así mismo, cuando se trate de rendimientos provenientes de títulos con intereses vencidos, la retención en la fuente por este concepto, cuando el beneficiario no sea autorretenedor de rendimientos financieros, será efectuada (…) por el emisor o administrador de la emisión que realice el correspondiente pago o abono en cuenta de estos intereses, o por el adquirente del título, según sea el caso (…)/”.

De esta manera, la disposición aplicable en el caso del cálculo de rendimientos financieros obtenidos en enajenación de títulos con rendimientos vencidos de no autorretenedores es el artículo 27 del Decreto 700 ya enunciado, acorde con lo referenciado en el concepto ya referido.

En cuanto al segundo y tercer interrogante, el artículo 26 del Decreto 700 de 1997 establece:

 

“ART. 26.—AJUSTES DE AUTORRETENCIONES EN LAS ENAJENACIONES DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS VENCIDOS. Cuando se enajene un título cuyos intereses vencidos hayan estado sometidos a la tarifa de retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención por parte del enajenante, este deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo a las siguientes reglas:

 

1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.

 

Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de su adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.

 

2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.

 

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento do su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.

 

PAR.—Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.

 

El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija”.

 

La disposición es clara para los enajenantes autorretenedores cuando tengan resultados negativos, en cuyo caso pueden debitar de la cuenta retenciones, la diferencia.

 

Si a un enajenante de títulos con rendimientos vencidos que no tiene la calidad de autorretenedor se le practica retención equivalente a más del 7%, no puede descontar en la declaración de renta un porcentaje superior, así resulte una diferencia negativa, pues por disposición expresa del segundo inciso del parágrafo del artículo 42 del Decreto 700 de 1997:

 

“En ningún caso, se podrá descontar del impuesto sobre la renta y complementarios, a título de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos, una suma superior al siete por ciento (7%)”.

 

En consecuencia, en cuanto a los ajustes o reversión de las retenciones en la fuente cuando el rendimiento total sea negativo o menor a la base inicial sobre el cual se calcularon las retenciones de conformidad al artículo 26 del Decreto 700 de 1997, solo es aplicable cuando el enajenante del título con rendimientos vencidos es un autorretenedor.

 

Cuando el enajenante no está obligado a presentar declaración de renta, la sumatoria de las retenciones que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable, se considera el impuesto de renta y ganancia ocasional a cargo del contribuyente no obligado a declarar, sin perjuicio a solicitar la devolución por el pago en exceso o de lo no debido de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 1189 de 1998, al agente retenedor.

 

Se remite copia del concepto 014971 de 1997, sobre el tema.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de internet, www.dian.gov, ingresando por el ícono de “Normatividad” —“técnica”—, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Camilo Villarreal G.