Respecto del descanso remunerado en caso de aborto, debe indicarse que el numeral 1º del artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, señala:
 
“Descanso remunerado en caso de aborto. 1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior.
 
2. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico sobre lo siguiente:
 
a) La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto prematuro, indicando el día en que hay tenido lugar, y
b) La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora.”
 
En este orden de ideas, la trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso.
 
La Disposición legal que fundamenta el DESCANSO REMUNERADO EN CASO DE ABORTO, contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, hace parte del CAPITULO V. PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PROTECCION DE MENORES del mismo Código, por lo cual ha de interpretarse dentro del contexto del capítulo.
 
Así las cosas, el tratamiento que se debe darse al descanso remunerado en caso de aborto (Art. 237 C.S.T.) , debe ser el mismo que se da al descanso remunerado en la época del parto (Art. 236 SST), por cuanto tienen su origen en la protección a la maternidad, y no en una enfermedad general o profesional o, accidente de trabajo, teniendo en cuenta que disponen ambos artículos que la licencia es “remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso”, lo cual quiere decir que tanto en uno como en otro caso, derecho al reconocimiento económico que debe hacerse sobre el total del IBC y no de las dos terceras partes como ocurre por Enfermedad General.
 
Así las cosas, se concluye que en caso de que una trabajadora sufre un aborto o parto no viable, la prestación económica a que hace referencia el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo debe tramitarse como una licencia de maternidad y como tal, la trabajadora para acceder a la misma, deberá haber acreditado los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el señalado en el numeral 1 del artículo 9 del Decreto 783 de 2000 que modifica el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, además de dar cumplimiento a los requerimientos señalados en el numeral 2 del artículo 237 del CST.
 
Finalmente y en relación con la liquidación y pago de las incapacidades ó licencias en la Rama Judicial, le sugerimos dirigirse al Consejo Superior de la Judicatura.
 
El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo
 
Cordialmente,
 
 
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo