Concepto 237826

03 de agosto de 2009

Ministerio Protección Social

Término para reclamar el pago de incapacidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

La Ley 100 de 1993 u Por la cual se establece el Régimen de Seguridad Social Integrar, indica en el artículo 206, que el régimen contributivo reconocerá las incapacidades originadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Asimismo, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, consagra a favor de los afiliados al régimen contributivo, el otorgamiento de subsidio en dinero en caso de enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional.

La incapacidad por enfermedad general conforme a lo indicado en la Circular 011 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, se define como el “reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez absoluta o por gran invalidez”.

El valor a pagar es dos terceras partes (2/3) del salario que devengue el trabajador durante los primeros noventa (90) días de incapacidad, y la mitad (1/2) durante los siguientes noventa (90) días. (Artículo 18 Decreto 3135 de 1968 – Artículo 9 Decreto 1848 de 1969 y Articulo 227 del Código Sustantivo del Trabajo). En el caso de salario variable, aplicable a trabajadores que no devenguen salario fijo, se tendrá como base el promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, o todo el tiempo si éste fuere menor. (Artículo 288 del Código sustantivo del Trabajo)

El pago lo hará directamente el empleador al afiliado cotizante dependiente, con la misma periodicidad de su nómina, los valores así reconocidos se descontarán a más tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS donde esté afiliado el cotizante. Cuando se presenten traslados de EPS, los descuentos deberán ser realizados a la nueva entidad en su primer pago quien repetirá en la parte correspondiente ante la anterior.

En materia de prescripción, debe señalarse que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

De igual manera, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, señala que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Expuesto lo anterior y frente a lo consultado, se tiene que las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad general, tienen su origen en la ley del Sistema General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) y en el propio Código Sustantivo del Trabajo, por tal razón, esta oficina considera que la acción judicial para reclamar dichas prestaciones está sujeta a la prescripción general que dicha norma establece es decir tres (3) años.

No obstante, tratándose del término máximo para efectuar la trascripción del certificado de incapacidad y la solicitud de pago ante la respectiva EPS, el mismo, no se encuentra establecido en la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social, el cual por tratarse de un aspecto administrativo deber ser definido por cada EPS en sus respectivos reglamentos; no obstante, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998, se ha entendido que el termino, es de un año contado a partir de la fecha de ocurrencia del evento que origino la incapacidad para solicitar la trascripción del certificado y el pago del subsidio correspondiente, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos exigidos para tener derecho a dicho reconocimiento por el Sistema.

Por lo tanto, el termino para la solicitud de pago de la prestación económica por incapacidad de origen común, será el que determine cada EPS, no siendo viable en criterio de esta Oficina, para estos efectos la aplicación de lo establecido en el articulo 488 del CST, pues como quedo visto esta disposición aplica para la prescripción de la acción judicial para la reclamación de cualquier derecho derivado de las normas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo como lo serían las licencias e incapacidades, el cual es de tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, no así para la reclamación por vía administrativa que deba surtirse ante la EPS.

Concepto 237826 03 de agosto de 2009 Ministerio Protección Social