Concepto 023195 
26-03-2007

Mediante el oficio de la referencia envía de manera anexa el pronunciamiento hecho por la firma Deloitte, en relación con los Conceptos emitidos por este despacho sobre el tema de la causación del Impuesto sobre las Ventas en los contratos remunerados de gestión, para la prestación del servicio público de energía.

Sea lo primero manifestar acorde con lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 476 del Estatuto Tributario, que el servicio público de energía se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.

Ahora bien, el numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994, señala que el servicio público domiciliario de energía eléctrica, es el transporte de ésta desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplica a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.

El artículo 5o. de la Ley 143 de 1994 dispone que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, por esta razón son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario y de utilidad pública.

Así las cosas, en los términos de la ley el servicio público de energía excluido del IVA es el contemplado en la ley como tal.

Los contratos que tienen por objeto la prestación de estos servicios se rigen por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como en efecto dispone el artículo 31 de la ley 142 de 1994. Los contratos denominados especiales para efectos de la gestión de los servicios públicos están contemplados por el artículo 39 ibídem, dentro de los que se encuentran los que efectúan las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que se destinan especialmente a prestar los servicios públicos (numeral 39.3, artículo 39 L 142/94).

La ley contempla que son diferentes los contratos de prestación de los servicios públicos propiamente dichos y los de gestión que tienen por objeto los equipos o infraestructura para la prestación de los servicios o para encomendar a terceros su administración.

Cuando la obligación de hacer para quien desarrolla la gestión u operación consiste en comercializar y distribuir energía y la remuneración depende en forma exclusiva del flujo de caja disponible, que se acredita con los recursos provenientes de las tarifas, tasas y contribuciones cobradas a los usuarios, estos se constituyen en ingresos propios derivados del ejercicio de una actividad complementaria del servicio de energía eléctrica y desarrollada de manera independiente. Esta forma de remuneración refleja que quien desarrolla la comercialización y distribución está asumiendo el riesgo en la remuneración puesto que los ingresos dependen directamente del recaudo de los usuarios a los cuales se les presta el servicio.

No obstante cuando se trata de un contrato celebrado por una empresa de servicios públicos domiciliarios que presta un servicio de energía excluido del IVA y el contrato busca que un tercero gestione el servicio, la diferencia radica en que la remuneración por el contrato de gestión del establecimiento de comercio corresponde a la prestación de un servicio a título oneroso gravado con el impuesto sobre las ventas, toda vez que no corresponde a la prestación del servicio público de energía excluido por el numeral 4o del artículo 476 del Estatuto Tributario. La gestión comporta una prestación diferente a la del servicio público, por el cual el gestor es remunerado por un servicio de administración gravado y que de ninguna manera se puede confundir con la prestación del servicio público.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ 
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaría