ASUNTO: Radicado ID 35667 Traslado de régimen pensional multivinculación

De manera atenta, damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita la intervención de esta Oficina para lograr el traslado de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, S.A. a la Administradora Colpensiones; manifiesta que desde el 1° de julio de 2005 hasta la fecha, el empleador ha efectuado los aportes al Sistema de Pensiones a través de Colpensines, pero pese a ello, la entidad ha negado dicho traslado.

En primer lugar, consideramos pertinente aclarar que dentro de la funciones asignadas a este Ministerio, no se encuentra la de ejercer control jurídico sobre las entidades que tienen a su cargo la administración de los regímenes pensionales, ya que éstas cuentan con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera.

Por otra parte, nos permitimos señalar que esta Oficina no es competente para pronunciarse acerca de la viabilidad del traslado entre los regímenes pensionales, ya que este procedimiento corresponde a las entidades que por disposición legal tienen a su cargo la administración de los mismos, y los parámetros fijados para tal fin se encuentran establecidos en la ley en los términos que a continuación se indica:

El artículo 2° de la Ley 797 de 2003 (Enero 29 de 2003), que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala:

“Articulo 13. Características del Sistema General de Pensiones.

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no, podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplirla.

11.3.3. Que el ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual, incluidos sus rendimientos y el valor correspondiente del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del referido Régimen, no sea inferior al monto total que habría obtenido en caso que hubiere permanecido en el Régimen de Prima Media.

11.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos.

Contra la radicación del formulario de traslado, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones le informará al ISS, mediante el aplicativo establecido para tal fin, sí el afiliado cumple o no con el requisito señalado en el subnumeral 11.3.1. Para este efecto, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones tendrá en cuenta, además de las semanas reportadas por el ISS en la solicitud de traslado, las que tenga registradas como cotizadas o el tiempo de servicio prestado en las entidades que no realizaron aportes para pensión a dicho instituto. En caso de no cumplirse este requisito, la solicitud de traslado será rechazada.

Verificado el cumplimiento del requisito anterior, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones efectuará el cálculo de la equivalencia del ahorro entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual; estableciendo si la suma acumulada en la cuenta de ahorro individual del afiliado es suficiente o equivalente a la que hubiera obtenido si el afiliado hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media.”

Así las cosas, quienes deseen trasladarse a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para acceder a los beneficios del régimen transicional, pueden hacerlo siempre y cuando cumplan todas las condiciones precitadas.

Finalmente, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 13 y 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 692 de 1994 y el artículo 45 del Decreto 4327 de 2005, el control y vigilancia de las entidades que administran los regímenes pensionales, es ejercido exclusivamente por la Superintendencia Financiera de Colombia; por tanto, cualquier queja relativa a este tema debe ser presentada ante dicha entidad, ya que no corresponde a este Ministerio definir la viabilidad jurídica del traslado entre regímenes pensionales.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

(Firma en el documento original)

ANDREA PATRICIA CAMACHO FONSECA

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia de Seguridad Social Integral

Oficina Asesora Jurídica