Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Servicios turísticos exentos

Fuentes Formales: Literal d) del Art. 481 del E.T. y Art. 1. del Decreto 297/16

Procedente del Ministerio de Industria y Comercio- Viceministerio de Turismo-, se recibió su consulta relacionada con el Decreto 297 de 2016, en el que manifiesta la pregunta:

¿están exentos del impuesto sobre las ventas tanto los servicios turísticos vendidos por las agencias operadoras como los servicios turísticos vendidos directamente por los hoteles a los huéspedes no residentes que acrediten tal condición?.

La exención del IVA para los servicios turísticos prestados a residentes del exterior, se encuentra consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, cuyo contenido reza:

“Artículo 481. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…)

d. Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agenda de viajes.

De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agendas operadoras, siempre que los servidos turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior…”

Esta exención fue reglamentada por el Decreto 2643 de 2013, el cual fue derogado por el Decreto 297 de Febrero 23 de 2016, mediante el cual teniendo en consideración:

“Que mediante el Decreto 2646 de 2013, el Gobierno nacional reglamentó el literal d) del artículo 431 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, el cual estableció la exención del impuesto sobre las ventas de los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en el territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo. Incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las apeadas operadoras.

Que se hace necesario unificar la reglamentación de la exención prevista en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario para incluir los servicios turísticos originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo para ser utilizados en el territorio nacional por los residentes en el exterior, que ingresen a este con fines de cultura u otros eventos, o tratamiento médicos”.. (…),

Siendo establecidos los requisitos para obtener la exención del IVA en el artículo 1o, así:

“ARTÍCULO 1o. EXENCIÓN DEL IVA SOBRE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS

PRESTADOS A RESIDENTES EN EL EXTERIOR QUE SEAN UTILIZADOS EN TERRITORIO COLOMBIANO. Conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servidos hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

Así mismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.

(…)

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la exención objeto de este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia y que acrediten tal condición con los documentos señalados en este parágrafo.

El extranjero residente en el exterior deberá acreditar su condición mediante la presentación del pasaporte original: la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, o TP-11, o TP-12; según sea el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al país sin el ánimo de establecerse en este, de acuerdo con lo señalado el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, y en la Resolución 5512 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y siempre y cuando se trate de la adquisición de servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras.

El nacional acreditará su condición de residente en el exterior, mediante la presentación de la documentación expedida por las autoridades del país de residencia.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control, los hoteles deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior en paquetes turísticos, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y fotocopia de los documentos señalados en el parágrafo 1o de este artículo. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los residentes en el exterior con una relación de la correspondiente facturación (…)”.

De las disposiciones transcritas, se observa que concordante con el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el Decreto 297 de 2016 tanto en su parte considerativa como en el texto de su articulado, consagra que la exención de los servicios turísticos prestados incluye los “paquetes vendidos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo” , siempre y cuando se cumplan las demás condiciones contenidas en éstas que hacen procedente la aludida exención.

En consecuencia, lo expuesto permite colegir que, están exentos del impuesto sobre ¡as ventas, los servicios turísticos vendidos no solo por las agencias operadoras, sino también los servicios turísticos vendidos directamente por los Hoteles a residentes del exterior, que acrediten esta condición mediante los documentos que exige el parágrafo 1o del artículo 1o del Decreto 297 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina