Concepto 1132

24 de Abril de  2006

Tema: Impuesto de industria y comercio
Subtema: No sujeciones. Actividad primaria pecuaria.

Respetada señora:

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA:

En una sociedad limitada, su actividad económica principal es la comercialización nacional de toda clase de razas de ganado vivo (compra y venta). Se compra fuera de Bogotá y se vende en esta ciudad en pie y directamente, sin intermediarios a diferentes personas naturales o empresas o en algunos casos directamente a los frigoríficos.

Se pregunta:

  1. ¿Esta actividad de compra y venta directa de ganado en pié se encuentra gravada con impuesto de industria y comercio?, En caso afirmativo, ¿A qué tarifa?
  1. ¿Se enmarca esta actividad dentro de las no sujeciones previstas en el artículo 39 del Decreto 352 de 2002?
  1. En caso de que sea una actividad no sujeta a este impuesto, ¿Es necesario presentar bimestralmente las declaraciones del impuesto de industria y comercio en cero o de qué forma?

RESPUESTA:

Las personas naturales o jurídicas en desarrollo de sus actividades económicas o productivas o simplemente en el ejercicio de su objeto social, realizan diferentes actividades algunas de las cuales no se encuentran gravadas (no sujetas – ni declaran ni pagan por ellas-) o pueden gozar de alguna exención (declaran los ingresos percibidos por la actividad pero le aplican tarifa cero).

Dichas actividades no sujetas y exentas se encuentran relacionadas en los artículos 39 y 56 del Decreto 352 de 2002, que a continuación se transcriben junto con las referencias normativas del caso:

“ART. 39.-Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto-Ley 1333 de 1986.

g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.

PAR. 1º-Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

PAR. 2º-Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.
Fuentes y concordancias:

Artículos 1º, 2º, 3º de la Ley 26 de 1904.

Artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983.

Artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

Artículo 201 del Decreto-Ley 1333 de 1986.

Artículo 21 del Acuerdo 11 de 1988.

Artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

Artículo 84 de la Ley 633 de 2000.

ART. 56.-Exenciones del impuesto de industria y comercio. Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades:

a) Las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de los actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones establecidas en el decreto reglamentario, expedido para el efecto.”

Los Acuerdos 78 de 2002 y 124 de 2004 (reglamentado por el D. 051/2005), establecieron nuevas exenciones al impuesto de industria y comercio, en los siguientes términos:

“Acuerdo 78 de 2002

ART. 4º-Exención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas, contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el Distrito Capital, que suscriban contratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, D.C.

(IDRD) o la entidad oficial del Distrito Capital que haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al Sistema de Parques Distritales, tendrán derecho a exención por el equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior y hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6) bimestres del año en el cual se hace uso de la exención; siempre y cuando destinen para el cumplimiento del mencionado objeto, el equivalente a por lo menos el 80% de dicha exención.

Esta exención será aplicable de pleno derecho por el contribuyente en su liquidación privada, desde la fecha de iniciación de los respectivos contratos y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2008.

PAR. 1º-Se entenderá por impuesto causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior, el que correspondería liquidar en dichos períodos por cada una de las actividades gravadas, efectuadas las deducciones de que trata el inciso 5 del artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de 1993 sin tener en cuenta la exención de que trata el presente acuerdo y la causada durante la vigencia del Acuerdo 18 de 1996.

PAR. 2º-A efectos de la aplicación de la exención de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos que perciban los contratistas por la explotación, concesión y administración de los servicios de parque.

Acuerdo 124 de 2004 (reglamentado por el D. 051/2005)

ART. 3º-La persona víctima de secuestro o desaparición forzada, contribuyente del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

PAR.-El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del Decreto-Ley 1333 de 1986. La administración distrital reglamentará el procedimiento pertinente.”

Fuentes y concordancias:

Artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998.

Artículo 27 del Acuerdo 65 de 2002.

Inferimos que la consulta se refiere a si la actividad de compra y venta de ganado se subsume dentro de las actividades que no se encuentran gravadas, referidas en los literales a) y d) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, esto es la

“a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.

d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea”.

Vemos en estos literales, que no se encuentra gravada la producción primaria agropecuaria, y la primera etapa de transformación sobre estos productos.

Debemos por tanto precisar lo que se entiende por actividad primaria particularmente actividad primaria agropecuaria, para con base en ella delimitar la restricción dada en los mencionados apartes normativos que establecen la no sujeción.

Las actividades económicas se encuentran organizadas por bloques o grupos conforme a los siguientes criterios:

  1. ACTIVIDADES PRIMARIAS: Son aquellas en las cuales la explotación económica se deriva de la toma directa de la riqueza del entorno natural, como son las actividades agropecuaria, pesca, caza y minería. Corresponden en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme adaptada para Colombia – CIIU Revisión 3A a los Códigos de Actividad encabezados con los números 1 a 14, salvo algunas que corresponde a servicios complementarios. Estos Códigos aparecen adoptados con el Decreto Nacional 56 del 23 de enero de 1998 actualizado por la Resolución 300 del 13 de mayo de 2005 del Departamento Administrativo General de Estadística DANE, pero por razón de su exclusión respecto del impuesto de industria y comercio, algunas de ellas no aparecen en la Resolución 219 de 2004 de la Secretaría de Hacienda.
  1. ACTIVIDADES SECUNDARIAS: Son aquellas en las que la explotación económica se deriva de procesos de manufactura, construcción o transformación. Corresponde a los Códigos de Actividad iniciados por los números 15 a 37, salvo el código 202 que es de servicios.
  1. ACTIVIDADES TERCIARIAS: Fundamentalmente está centrada en las actividades de comercio y servicios. Comprende los restantes Códigos.

Entendemos así que la actividad agropecuaria, que involucra las actividades agrícola, ganadera y avícola, es una de las actividades primarias en las que la explotación económica se deriva de la venta de recursos tomados directamente de la naturaleza sin realizar ningún proceso de transformación por elemental que este sea.

La actividad de compra y venta de ganado no es una actividad primaria ya que en este caso el producto que se comercializa, que es el ganado, no es tomado directamente de su entorno natural después de haber sido criado y levantado sino que es comprado a un ganadero que realiza la cría y levante desarrollando así la actividad primaria.

El agente económico o contribuyente deberá establecer en tal caso si los ingresos los deriva de la crianza, levante y venta del ganado o los deriva de la compra y venta del mismo. En el primer caso los ingresos tienen el tratamiento tributario como actividad primaria agropecuaria, excluida del impuesto de industria y comercio mientras que en el segundo como actividad terciaria de índole comercial.

La diferencia traducida en códigos de actividad es la siguiente:

Código 0121 cría especializada de ganado vacuno

Esta clase incluye:

Las unidades pecuarias dedicadas principalmente a la cría y/o levante, ceba de ganado de carne, cría de ganado lechero, de doble propósito (producción de leche y carne), de lidia y reproductores.

  • La obtención de leche cruda.
  • La producción de semen bovino.
  • La producción de mantequilla, queso y otros productos lácteos como actividad secundaria no modifica la clasificación de la unidad.

Exclusiones:

El servicio de albergue, cuidado y cría de ganado que se realiza por contrata, se incluye en la clase 0140 (actividades de servicios, agrícolas y ganaderos, excepto las actividades veterinarias).

La elaboración de leche y sus productos fuera de la unidad pecuaria de producción, se incluye en la clase 1530 (elaboración de productos lácteos).

0122 cría especializada de ganado porcino.

Se considera especializada la cría de ganado porcino cuando más del 50% de los ingresos son generados por esta actividad.

Esta clase incluye:

la cría y ceba de ganado porcino. en general, esta actividad se caracteriza por la utilización de tecnología (uso de concentrados, porquerizas en concreto, asistencia técnica veterinaria y buen control sanitario).

Cuando la cría está integrada a la matanza, se considera como Producción pecuaria.

Exclusiones:

La matanza de ganado porcino fuera de la unidad pecuaria, se incluye en la clase 1511 (producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos).

0123 cría especializada de aves de corral.

Se considera como especializada la cría avícola, cuando más del 50% de los ingresos son derivados por esta actividad, incluida la venta de sus productos.

Esta clase incluye:

La cría comercial de aves de corral, tales como pollitos y/o pollitas, de gallinas ponedoras, pavos o patos y otras aves de corral.

La obtención de huevos.

Cuando la cría esta integrada a la matanza, se considera como producción pecuaria.

Exclusiones:

Cuando la matanza de aves de corral se realiza fuera de la unidad pecuaria, se incluye en la clase 1511 (producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos).

0124 cría especializada de ovejas, cabras, caballos, asnos, mulas y burdéganos

Esta clase incluye:

La cría de ovejas, cabras, caballos, burros, mulas o burdéganos, principalmente con el propósito de obtener su carne.

La obtención de leche cruda de cabra.

La producción de quesos y otros productos como actividad secundaria no modifica la clasificación de la unidad.

Las unidades pecuarias dedicadas a la cría de caballos de carreras, polo, salto y tracción; burros y mulas para carga.

La esquila y el procesamiento artesanal de la lana, dentro de la misma unidad de producción.

Exclusiones:

La esquila de las ovejas por contrata o a cambio de una retribución, se incluye en la clase 0140 (actividades de servicios, agrícolas y ganaderos, excepto las actividades veterinarias).

La elaboración de la leche y sus productos cuando se realiza fuera de la unidad pecuaria de producción, se incluye en la clase 1530 (elaboración de productos lácteos).

la elaboración de la lana fuera de la unidad de producción, se incluye en la clase 1710 (preparación e hilatura de fibras textiles) o en la clase 1720 (tejedura de productos textiles) según se trate.

0125 cría especializada de otros animales ncp y la obtencion de sus productos

Esta clase incluye:

La cría de animales domesticados no incluidos en las clases anteriores, como por ejemplo, conejos, curies, chigüiros, etc..

Cría en cautiverio de animales semidomesticados o salvajes, incluso pájaros, reptiles y visones.

Obtención de pieles finas, cueros de reptiles y plumas de aves como parte de la producción de estos criaderos.

La cría de perros y gatos con pedigri.

La cría especializada de animales para obtener de ellos productos, como por ejemplo, la miel, la cera de abejas, huevos (excepto los de aves de corral de las mencionadas en la clase 0123), el capullo del gusano de seda; insectos para control biologico; ranas, lombrices, moluscos terrestres.

Exclusiones:

La obtención de huevos de aves de corral, se incluye en la clase 0123 (cría especializada de aves de corral).

La producción de cueros y pieles obtenidas mediante trampas y caza ordinaria, se incluye en la clase 0150 (caza ordinaria y mediante trampas y repoblación de animales de caza, incluso actividades de servicios conexas).

Las actividades de criaderos piscícolas, se incluyen en la clase 0501 (pesca y cultivo de peces en criaderos y granjas piscícolas).

La obtención de cueros y pieles en verde provenientes de los mataderos, se incluye en la clase 1511 producción (transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos).

La preparación de las pieles, se incluye en la clase 1820 (preparado y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel).

La preparación de los cueros, se incluye en la clase 1910 (curtido y preparado de cueros).

0129 actividad pecuaria no especializada

Esta clase incluye:

La actividad en unidades específicamente pecuarias que no cumplen con los parámetros de especialización, es decir, aquellas que tienen menos del 85% del area dedicada a la cría de una sola especie animal y, además reciben menos del 66% de los ingresos totales de la upa por la cría de una especie animal en particular y/o que el monto de los inventarios por la cría de alguna especie animal en particular, represente menos del 66% de los totales de la upa.

0130 actividad mixta (agrícola y pecuaria)

Esta clase incluye:

La actividad en unidades de producción agropecuaria en las que menos del 50% del área total útil de la upa este sembrada y menos del 85% del área total útil de la upa este dedicada a la actividad pecuaria y los ingresos obtenidos como resultado del ejercicio económico y/o el monto de los inventarios por la actividad agrícola o por la actividad pecuaria, no superen el 66% de los totales de la upa.

5124 comercio al por mayor de materias primas pecuarias y de animales vivos y sus productos (Actividad Gravada a la tarifa del 11.04 por mil).

Esta clase incluye:

El comercio al por mayor de materias primas pecuarias, tales como cuero y pieles; el comercio de animales vivos y sus productos.

5111 comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata de productos agrícolas (excepto café), silvícolas y de animales vivos y sus productos (Actividad Gravada a la tarifa del 9.66 por mil).

Esta clase incluye:

Las actividades del comercio al por mayor o a cambio de una retribución o por contrata de todo tipo de productos agrícolas (excepto el café), productos silvícolas, animales vivos y sus productos.

Vemos que si la actividad de compra y venta de ganado se hace bajo la retribución de otra persona que es quien en realidad comercia con el ganado, se considera servicio y está gravada a una menor tarifa (9.66 por mil) que la actividad de compra y venta de ganado de manera directa (11.04 por mil).

En esta forma esperamos haber absuelto su inquietud.

Cordialmente,

HEYBY POVEDA FERRO
Subdirectora Jurídico Tributaria