Concepto 1130

03 de marzo de 2006

Secretaría de Hacienda Distrital

impuesto de Delineación Urbana – Modificación parcial de los conceptos 973 del 04/02/03 y 976 del 20/03/2003.

Tema: Impuesto de Delineación Urbana

Subtema: Modificación parcial de los conceptos 973 del 04/02/03 y 976 del 20/03/2003.

De conformidad con lo establecido en los numerales 2. y 3. del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de la normatividad tributaria distrital, manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA

Con las nuevas disposiciones previstas en el Decreto Nacional 546 del 24 de febrero de 2006, deben entenderse modificados en cuanto al momento de exigir la declaración y pago del impuesto de delineación urbana, los conceptos 973 del 04/02/2003 y 976 del 20/03/2003.

RESPUESTA

Dando respuesta al interrogante, tenemos que los artículos 71 y 72 del Decreto Distrital 352 de 2002, sobre el hecho generador y la causación del impuesto de delineación urbana establecen:

“ART. 71.-Hecho generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá.

ART. 72.-Causación del impuesto. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.

Es así que el hecho generador del impuesto de delineación urbana en Bogotá D.C. se configura con la expedición de la licencia por parte de la Curaduría urbana.

En los conceptos 0973 y 0976, este Despacho hizo un análisis sobre cuando debía entenderse que se causaba el hecho generador del tributo, es decir en qué momento se efectuaba la expedición de la licencia, considerando al respecto:

“Es por esa razón, que como la competencia de esta Subdirección es aclarar la forma de aplicación de las normas tributarias y no el cambiar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el término de diez (10) días contados desde la expedición del acto debe entenderse como el plazo máximo de referencia para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana, y no como un término limitante para el curador urbano, por el contrario se establece como el momento cierto en el cual se configure la extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto de delineación urbana, y es totalmente independiente de los plazos máximos establecidos en el Código Contencioso Administrativo para notificar personalmente el acto (máximo 10 días), es decir que independientemente del número de días totales que se requieran para enviar la citación y para que el contribuyente se aproxime a notificarse personalmente, una vez vencido plazo de los 10 días de expedido el acto administrativo (licencia), se entenderá causado el derecho al fisco para cobrar extemporaneidad, esto independientemente de si prosigue el curador con la notificación del acto administrativo por edicto.

En este último caso, y respeto del principio de publicidad que poseen los actos administrativos, el curador al no obtener respuesta dentro del término de notificación personal por parte del contribuyente, o en su defecto de recibir respuesta pero no constancia de pago y no poder por ese motivo proceder a notificar de manera personal, deberá proseguir con la instancia de notificación por edicto. Por consiguiente queda claro que como ya generó el derecho al fisco por la causación del impuesto desde la expedición de la licencia y adicionalmente el plazo máximo otorgado por la administración para declarar se venció, la Dirección Distrital de Impuestos podrá iniciar el respectivo proceso de fiscalización exigiéndole al mismo no solamente la declaración y pago del impuesto, sino además la declaración y pago de la sanción de extemporaneidad, o en su defecto la sanción por no declarar, así como la liquidación oficial del tributo con los respectivos intereses generados de conformidad con el artículo 66 del Decreto Distrital 807 de 1993.

En conclusión el término máximo de diez (10) días contados desde la expedición del acto, para que el contribuyente declarare y pague el impuesto, para nada interfiere con la continuación del proceso administrativo de notificación por edicto del acto administrativo (licencia), por consiguiente con la aplicación de esta regla no puede afirmarse que haya lugar a actos no notificados, pues el trámite que se interrumpe por no allegarse al proceso copia de la declaración y pago del impuesto de delineación urbana es la notificación personal del acto, pero ello no impide que vencido el término para la presentación y declaración del impuesto, sin que se haya logrado notificar personalmente, no se pueda continuar con el siguiente paso de notificación que es la publicación por edicto.”

Esta teoría era entonces, plenamente aplicable para entender en que momento se entendía causado el impuesto, se concluyó que la expedición como tal de la licencia conforme con la norma tributaria ocurría con la firma de la misma por parte del curador urbano, teniendo entonces 10 días el contribuyente para efectuar el pago del impuesto so pena de entrar en mora.

Sin embargo, revisando el texto del Decreto 564 del 24 de febrero de 2006 , la teoría de la expedición de la licencia cambia, cuando establece:

“Artículo 108. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano.

Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el curador urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición de la licencia.

Parágrafo 2. Transcurridos sesenta (60) días después del requerimiento al solicitante de la licencia de aportar los comprobantes de pago por concepto de los gravámenes de que trata este artículo, sin que éste acredite su pago, se entenderá desistida la solicitud.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los municipios y distritos establecerán los procedimientos para que los curadores urbanos suministren a la autoridad municipal o distrital competente, la información necesaria para facilitar el control oportuno de la declaración, liquidación y pago de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de licencias urbanísticas, sin que lo anterior comporte la presentación de nuevos requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la respectiva licencia.”

Como se aprecia, cuando las licencias generen impuestos, solamente podrán ser expedidas una vez se demuestre la cancelación el impuesto pertinente, estando en cabeza del curador urbano revisar la acreditación del pago del tributo.

Lo anterior quiere decir que conforme con esta disposición, los pagos de los impuestos que las licencias expedidas por los curadores urbanos generen, (como es el caso del impuesto de delineación urbana) deben ser declarados y pagados con anterioridad a la expedición de la licencia, ya que solamente se expedirá esta si se comprueba por parte del curador, el pago del impuesto pertinente.

Es decir que para que sea expedida la correspondiente licencia, debe el contribuyente del impuesto de delineación urbana haber declarado y pagado el tributo con anticipación, de la misma forma hay otra regla importante a tener presente, y es que en el evento de no efectuarse el pago del tributo y aportarse el mismo a la curaduría urbana dentro de los sesenta días siguientes a la solicitud de la licencia se entenderá desistida la solicitud de la licencia, eliminándose la posibilidad de que se expidan licencias sin el pago previo del impuesto delineación cuando este se genere.

En el anterior sentido se modifican los conceptos 973 del 4 de febrero de 2003 y 976 del 20 de marzo de 2003.

Cordial saludo,

HEYBY POVEDA FERRO
Subdirectora Jurídico Tributaria (A)