CONCEPTO No. 1110

Tema: Estampilla Universidad Distrital
Subtema: Hecho Generado en Expropiación Aplicación exenciones Ley 122 de 1985

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTAS

1. La Secretaría de Educación del Distrito ha realizado un convenio a favor de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB). Con el propósito de que no se le practique retención de los impuestos de Estampilla Universidad Distrital e industria y comercio, dicha entidad ha remitido copia de la Ley 122 de 1985 que en materia impositiva menciona:

“NOVENO. El Gobierno se compromete a eximir de todo impuesto, gravamen y contribución nacional a la SECAB y a las operaciones de compra de muebles e inmuebles necesarios para su buen funcionamiento.

DECIMO. El gobierno gestionará, llegado el caso, ante entidades departamentales y municipales la exención del impuesto predial y de la contribución de valorización por concepto de los inmuebles de la SECAB.

UNDECIMO. Los capitales, ingresos, bienes y otros activos de la SECAB, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe en cumplimiento de sus finalidadades y para la realización de sus funciones están exentos:

1. Del pago de todos los impuestos nacionales directos, contribuciones y derechos establecidos por el Gobierno Nacional. Esta exención no se aplicará al pago por prestación de servicios, ni exime a la SECAB del cumplimiento de las leyes laborales aplicables a las personas contratadas en Colombia.”

Se consulta si los pagos realizados a la SECAB están eximidos de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter distrital o si se debe realizar la retención por impuesto de industria y comercio, estampilla Universidad Distrital, etc.

2. La Secretaría de Educación del Distrito adelanta la adquisición de un predio por la figura de la expropiación judicial sin el consenso del propietario del inmueble. El interrogante es si los pagos o abonos en cuenta realizados a esta persona mediante consignación ordenada por el juez están sujetos a retención por estampilla Universidad Distrital.

RESPUESTA:

Si bien es cierto, las facultades impositivas del Congreso son originarias y las de los Concejos son derivadas, y que las disposiciones de estos últimos en materia de tributos han de sujetarse a las directrices del primero, especialmente en lo que a la identificación o definición del sujeto pasivo se trata, tal como aparece consignado en el artículo 287 de la Constitución política Nacional, cuando habla de que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley”, no obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 294 de la Constitución, esta subordinación a la ley no opera en el caso de las exenciones, pues en tal caso el Congreso o la autoridad legislativa del momento debe respetar la propiedad que el respectivo ente territorial tiene sobre sus rentas.

ARTICULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

Ahora, observando detalladamente el contenido del convenio, vemos que el mismo no otorga ninguna exención respecto de impuestos o gravámenes de propiedad de los municipios o entes territoriales. En efecto, el artículo noveno exime de todo impuesto, gravamen y contribución “nacional” a la SECAB y a las operaciones de compra de muebles e inmuebles necesarios para su buen funcionamiento. El artículo décimo no concede exención alguna respecto de impuestos de propiedad de los departamentos o municipios, solo se compromete a “gestionar” la exención ante estos entes respecto del impuesto predial y contribución de valorización, quedando al arbitrio de los órganos territoriales competentes el otorgamiento de la exención. Finalmente el artículo undécimo establece la exención del pago de los impuestos “nacionales” directos, contribuciones, y derechos establecidos respecto de los capitales, ingresos, bienes y demás activos de la SECAB.

De esta forma, al no establecer la Ley 122 de 1985 exención alguna respecto de impuestos territoriales, no hay pugna con el artículo 294 de la Constitución, pues el convenio concede exención únicamente respecto de impuestos, gravámenes y derechos de orden nacional.

En consecuencia, las operaciones (contratos o adiciones a los mismos) que realice la SECAB, se encuentran gravadas con el gravamen de la Estampilla Universidad Distrital.

En cuanto a la pregunta de si los pagos que se efectúan a quienes se les lleva a cabo proceso de expropiación judicial generan retención por estampilla Universidad Distrital, conviene precisar algunos aspectos.

Para el caso del tributo Estampilla Universidad Distrital, los elementos del mismo fueron establecidos mediante Acuerdo 53 de 2002 conforme a la autorización dada en la Ley 648 de 2001, particularmente el artículo tercero del mismo los definió así:

“Artículo Tercero.- A partir de la vigencia del presente Acuerdo todas las persona naturales o jurídicas que suscriban contratos con los organismos y entidades de la administración central, establecimientos públicos del Distrito Capital de Bogotá y con la Universidad Distrital deberán pagar a favor de la misma Universidad Distrital una estampilla equivalente al uno por ciento (1%) del valor bruto del correspondiente contrato y de la respectiva adición, si la hubiere.

Parágrafo. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas , con las anteriores que realicen las entidades públicas distritales están excluidas del pago de la estampillas.

Si desglosáramos estos elementos se presentarían así:

ELEMENTO DESCRIPCIÓN

SUJETO PASIVO Todas las persona naturales o jurídicas que suscriban contratos con los organismos y entidades de la administración central, establecimientos públicos del Distrito Capital de Bogotá y con la Universidad Distrital.

SUJETO ACTIVO Distrito Capital

HECHO GENERADOR La firma de tales contratos o adiciones.

BASE GRAVABLE El valor bruto del correspondiente contrato y de la respectiva adición, si la hubiere.

TARIFA Uno por ciento (1%).

De esta forma, estando claramente definido el hecho generador como la suscripción de contratos con ciertas entidades del Distrito Capital, debemos precisar si como resultado del proceso de expropiación de alguna forma se considera celebrado un contrato.

El código civil en su artículo 1495 define:

ARTICULO 1495. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

El mismo código más adelante dice:

ARTICULO 1501. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

En el contrato de compraventa es esencial el acuerdo sobre la cosa y el precio. Una de las características de la expropiación es que precisamente no existe acuerdo sobre ninguno de estos aspectos y ni siguiera existe la voluntad o consentimiento de entregar el dominio respecto del inmueble, elemento indispensable para que se configure acto dispositivo generador de obligaciones conforme al artículo 1502 del Código Civil Colombiano.

En el caso particular de la expropiación es la decisión judicial la que declara la extinción de dominio para el expropiado y la adquisición del mismo por parte de la entidad que adelanta el proceso como actor. No hay contrato, se trata de una decisión unilateral de la administración.

Existe una teoría según la cual el abstenerse de intervenir en el proceso de expropiación equivale a allanarse al proceso de expropiación y de alguna forma equivaldría a un consentimiento para la enajenación del inmueble y que la falta de intervención quedaría suplida con el curador que se le designe dentro del proceso para representar sus intereses.

Pensamos que el abstenerse de intervenir en el proceso, aunque no impide que se generen efectos jurídicos por defecto, de todas formas implica la ausencia de voluntad en la enajenación forzosa de donde inferimos la inexistencia de contrato.

Por ende, este despacho considera que en los procesos de expropiación no es procedente efectuar la retención por el gravamen estampilla Universidad Distrital.

Cordialmente,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria

Reparto 334
Elaboró: Antonio José Buitrago Rodríguez