Concepto 107301
28 de octubre de 2008
DIAN

Otros requisitos para los no obligados a presentar declaración de renta.

“Cuando la persona requerida en relación con las consignaciones bancarias, donde se le consigna el sueldo (nómina) en una entidad financiera y de la cual debe hacer movimientos o transferencias a otras entidades y/o a la misma, para poder cumplir con sus obligaciones (pago de tarjetas de crédito pago de créditos rotativos, pagos de servicios, papos de préstamos, cubrir sobregiros, etc.) y todos estos pagos o movimientos provenían de la misma fuente de ingresos: salario”(Subrayado fuera del texto original)


Dentro del marco de generalidad previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, se considera:

Según el artículo 594-3 del Estatuto Tributario, relativo a: “Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.” y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del estatuto tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (valor para el año 2004);

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (valor para el año 2004);

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor para el año 2004)

Como se aprecia, la norma en su literal c) que motiva la consulta, se refiere al valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año, sin atender.

Condición alguna relacionada con los recursos con que se efectúen dichas consignaciones, depósitos o inversiones, por cuanto la norma no distingue cuando objetivamente señala”. . . el valor total acumulado. . .”.Sobre este aspecto, en el Concepto N° 003343 de 2007 se indicó:

“Concebida la norma como medida de control fiscal, su interpretación y aplicación debe estar encaminada al cumplimiento de los objetivos buscados por el legislador, esto es, la obligación de declarar como medio de control para aquellos contribuyentes cuyas consignaciones, depósitos o Inversiones ameritan, por su cuantía, una verificación por parte de la administración tributaria en cuanto a la naturaleza, origen y destino de los recursos implicados en tales operaciones.


En este contexto, es claro que el mantenimiento de un depósito en una entidad financiera, por parte de una persona natural, constituye una operación que realiza con los mismos recursos originalmente captados, los cuales están plenamente identificados. En otras palabras, la renovación de un certificado de depósito a término no implica que la entidad financiera deje de disponer de los recursos con los cuales se constituyó, situación que, de suyo excluye la existencia de un nuevo depósito o consignación.” (Subrayado fuera de texto. Concepto No. 018799 del 3 de marzo de 2006).
El concepto mencionado agrega que realizada una inversión si se retira su monto y posteriormente se realiza una nueva inversión o una consignación, se toma el valor total acumulado, ya que en esta circunstancia resulta difícil demostrar que se trata de los mismos recursos.

Dentro de este contexto, es obvio que una vez recibidos los recursos por parte de una entidad financiera, el posterior cambio de la modalidad de depósito o el constituir nuevos depósitos dentro de la misma entidad implican la existencia de mayores valores consignados, depositados o invertidos por el ahorrador. Igual acontece cuando se trasladen fondos de cuentas del mismo contribuyente dentro de la misma entidad, evento en el cual tales operaciones acumuladas representan los valores totales depositados o invertidos en la entidad financiera.”

De los consumos y compras como son los “… movimientos o transferencias a otras entidades y/o a la misma, para poder cumplir con sus obligaciones (pago de tarjetas de crédito, pago de créditos rotativos, papos de servicios, pagos de préstamos, cubrir sobregiros…” se ocupan precisamente los literales a) y b) del artículo 594-3 en comento.

En efecto, el literal a) se refiere a los consumos efectuados mediante tarjeta de crédito y literal b), independientemente del medio pago utilizado distinto a consumos mediante tarjeta de crédito, se refiere al total de compras y consumos durante el año gravable, que bien pueden ser con recursos provenientes o no de cuentas de nómina; operaciones que no corresponden a lo regulado en el literal c) del artículo 594-3 que cita como fundamento en la consulta.

En consecuencia, los movimientos realizados por los empleados en la cuenta de nómina con el objeto de cancelar compras y consumos deben ser tenidos en cuenta para determinar la obligación de presentar declaración de renta conforme con lo indicado en el literal b) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”- dando click en el link”Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica