• Concepto 102658
    06-12-2006
    DIAN
  • (Bogotá, 06 de Diciembre de 2006)

    Ref: Consulta radicada bajo el número 70165 de 27/07/2006

    Consulta radicada bajo el número 84647 de 06/09/2006

    Doctores
    JAVIER GONZALEZ VALENCIA
    FERNANDO ZARAMA VASQUEZ
    Carrera 9A No. 99-02 Oficina 403
    Carrera 11 No. 93-53 Oficina 101 Bogotá

    De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

    TEMA Gravamen a los movimientos financieros

    DESCRIPTORES HECHO GENERADOR DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

    FUENTES FORMALES Artículo 871 del Estatuto Tributario

    PROBLEMA JURIDICO:

    ¿Se genera el Gravamen a los Movimientos Financieros en las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas en ventanilla, pagadas de manera inmediata con efectivo que no provienen de cuentas bancarias?

    TESIS JURIDICA:

    Las operaciones cambiarias de compraventa de divisas en ventanilla pagadas en efectivo de manera inmediata con recursos que no provienen de cuentas marcadas ni de otras cuentas bancarias no generan el Gravamen a los Movimientos Financieros.

    INTERPRETACION JURIDICA:

    Los consultantes solicitan que se haga claridad sobre la sujeción al Gravamen a los Movimientos Financieros de las operaciones de compraventa de divisas en ventanilla pagadas en efectivo de manera inmediata con recursos que no provienen de cuentas marcadas ni de otras cuentas bancarias.

    Al respecto, exponen los siguientes argumentos:

    Se manifiesta que la exoneración prevista en la Ley para las operaciones de comprá y venta de divisas no debe dar lugar a interpretar que tales operaciones constituyen en sí mismas hecho generador.

    Se considera que el Gravamen a los Movimientos Financieros no se causa cuando la operación cambiara se lleva a cabo sin realizar alguno de los hechos generadores del artículo 871 del Estatuto Tributario.

    Se afirma que cuando se realiza el hecho generador, opera la exención prevista en el numeral 12 del artículo 879 (operaciones cambiarias realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, Banco de la República o Dirección del Tesoro Nacional).

    Respecto de la compra y venta de divisas, se considera que lo que justifica que no se cause el Gravamen a los Movimientos Financieros al disponer de recursos en la cuenta comente marcada, es su utilización exclusiva para operaciones en las que se retendrá el GMF al beneficiario de la operación cambiaria bajo la realización del hecho generador “debito en cuenta contable”.

    Se plantea que una de las operaciones que se les permite desarrollar a las Casas de Cambio consiste en la compraventa de divisas en ventanilla en el país, las cuales pueden tener las siguientes condiciones:

    a) Se pagan en efectivo.

    b) Se pagan de manera inmediata (de contado)

    c) Se pagan con dinero en efectivo que ha sido previamente ubicado en las oficinas.

    d) El efectivo ubicado en oficinas no proviene de cuentas bancarias. Su fuente se encuentra en entidades que hacen pagos a las casas dé cambios y que colocan los recursos en las oficinas.

    Concluyen indicando que no puede predicarse que hay movimiento financiero o que haya en su defecto un movimiento contable que signifique pago o transferencia de

    En concordancia con lo anterior, el inciso 6 del mismo artículo dispone que constituye hecho generador los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

    Las disposiciones anteriores fueron introducidas al Estatuto Tributario por la Ley 788 de 2002 y tuvieron la finalidad de evitar el uso de prácticas para la realización de transacciones y la disposición de recursos financieros mediante el empleo de códigos contables diversos a los correspondientes a las cuentas corrientes y de ahorro con el fin de eludir el recaudo y pago del tributo.

    De la definición de transacción financiera como supuesto de hecho es imperativo tener en cuenta que el movimiento contable que configura el hecho generador lo constituye aquel que en sí mismo comporta el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título.

    Al respecto es oportuno traer a colación apartes de la Sentencia C-114 del 22 de febrero de 2006 de la Honorable Corte Constitucional, en la cual, al referirse a las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, se manifestó:

    En el proyecto de Ley presentado por el gobierno (…) no solamente se ampliaba el espectro de los hechos generadores, los sujetos pasivos y los agentes retenedores, sino que, además, se modificaba el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, para desplazar del núcleo de la definición de lo que para efectos del gravamen debía considerarse como transacción financiera, desde la .operación de retiro efectivo. hacia la expresión genérica disposición de recursos., que comprende no sólo el retiro en efectivo, sino, también, de manera más amplia y entre otros conceptos, “…los movimientos contables Que se efectúen cara el traslado de recursos o de derechos a cualquier título…” (subrayado fuera de texto)

    En la sentencia aludida, la Corte Constitucional manifiesta que para establecer el verdadero sentido y alcance de la leyes imperativo interpretar el artículo 871 del Estatuto Tributario de una manera integral, incorporando cada uno de los elementos de la definición de hecho generador a la proposición normativa. En efecto, se manifestó en la Sentencia C-114 de 2006:

    (…) a partir de una lectura integral de las disposiciones que establecen el GMF se puede concluir que en dicho régimen se dispone que (1) todo débito (2) realizado por los agentes retenedores del imp6esto (3) sobre una cuenta contable o de cualquier otro género, distinta de las corrientes, de ahorros o de depósito, (4) que implique la disposición de recursos, (5) para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, da lugar al Gravamen a los Movimientos Financieros.

    De los apartes transcritos y para nuestro análisis es relevante tener en cuenta que el hecho generador lo constituye aquel movimiento contable o débito realizado por los agentes retenedores que implique en si mismo un pago o traslado de recursos o derechos a cualquier título.

    Ahora bien, cuando en la operación cambiaria de compra y venta de divisas en ventanilla el pago se realiza en efectivo, se entiende que la prestación debida se satisface en el mismo momento en que se entrega el dinero en efectivo. En consecuencia, el posterior registro contable de esta transacción se limita a reconocer un hecho económico y jurídico, esto es, registra la compra venta de divisas por parte del agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros y su pago en efectivo.

    Así, el registro contable no conlleva o configura en sí mismo un pago o traslado de recursos o derechos, en cuanto que en este caso jurídicamente el pago ocurrió en el mismo momento en que el comprador entregó el dinero en efectivo al vendedor de las divisas.

    Al respecto la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-114 de 2006 señaló:

    La disposición acusada toma como elemento del hecho generador los débitos para la realización de un pago o transferencia. No se grava el mero registro o la operación contable per se, sino en cuanto que ella sea la expresión de una transacción real.

    Es decir que con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002 al Gravamen a los Movimientos Financieros, el legislador no pretendía gravar la contabilidad en general, sino las operaciones o registros contables realizados por agentes retenedores siempre que impliquen en si mismos un pago o transferencia de recursos.

    Debe tenerse en cuenta que en la compra en efectivo de divisas el pago debe efectuarse de manera inmediata, puesto que si se genera una cuenta por pagar a cargo del agente. retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, al ser esta debitada se incurre en la disposición de los recursos adeudados configurandose así el supuesto de hecho previsto en la ley como generador del Gravamen.

    De igual manera debe tenerse en cuenta que el efectivo con el cual se pagan las divisas no debe provenir de cuentas marcadas ni de otras cuentas bancarias ya que la disposición de recursos de tales cuentas causa el Gravamen a los Movimientos Financieros independientemente de que con posterioridad estos recursos se destinen a la compra de divisas.

    Por lo anterior, cuando el agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros realiza el pago en efectivo de manera inmediata sin que haya lugar a registrar pasivo alguno, y sobre el supuesto de que los recursos no provengan de cuentas marcadas o de otras cuenas bancarias, no se causa el impuesto ya que no existe un débito o movimiento contable que implique un pago o disposición de recursos.

    Por último, es necesario advertir que en criterio reiterado de este despacho situación diferente se predica de las operaciones de giro o transferencia de divisas desde el exterior, bien sea que se entreguen en divisas o en moneda legal colombiana, las cuales evidentemente implican un movimiento contable que comportan un pago o transferencia de recursos, en cuyo caso el agente retenedor debe efectuar la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros cuando entregue al beneficiario el efectivo.

    De conformidad con lo expuesto, se revoca el Oficio Nro. 021955 del 14 de marzo de 2006 en el aparte correspondiente a la compraventa de divisas en efectivo, así como los demás conceptos que sean contrarios a este pronunciamiento.

    Atentamente,

    CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
    Jefe Oficina Jurídica