Concepto 0725 23/11/98

Ref: Consulta No. 026843
Tema: Impuesto Fondo de Pobres 
Subtema: Vigencia Acuerdo 1 de 1918

CONSULTA:

De conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 13 del Decreto Distrital 678 del 3 de agosto de 1998, compete a este Despacho la interpretación de manera general y abstracta de las normas Tributarias Distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

La Beneficencia de Cundinamarca, manifiesta que el Teatro Municipal Jorge Eliécer Gaitan, no cumple con los requisitos contemplados en el Acuerdo 1 de 1918. Por lo anterior solicita se le informe principalmente, si esta vigente el Acuerdo No. 1 de 1918 y la Ley 72 de 1926 y que entidad debe recaudar este impuesto.

RESPUESTA:

El Acuerdo No. 1 de 1918 expedido por el Concejo de Bogotá en uso de sus facultades conferidas por la ley, creó la renta denominada Fondo de Pobres cuyo objeto primordial es la protección a las personas desprovistas de recursos y que ejerzan públicamente la mendicidad, recogiéndolas en casas de beneficencia.

De la misma manera el mencionado Acuerdo en su Artículo 2° , Inciso 1 señala:

“Constituye el fondo de pobres:

1°. El producto del diez por ciento ( 10 X 100) sobre el valor de las entradas efectivas, sin excepción a teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros, hipódromos, circos de maroma y demás espectáculos públicos análogos”

La Ley 72 de 1926, ratificó la legalidad de este gravamen al expresar en su artículo 6°, que el Concejo Municipal de Bogotá puede crear sin autorización de la Asamblea Departamental los impuestos y contribuciones que estime necesario, dentro de la Constitución y las leyes, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal que consagró que quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellos en el municipio de Bogotá.

Con base en lo establecido en el Acuerdo 1 de 1918 y con el objeto de dar cumplimiento a cabalidad respecto de la asistencia a los mendigos y desamparados, el Concejo de Bogotá mediante Acuerdo No. 33 de 1938 Artículo 12, autorizó al Alcalde de Bogotá para traspasar a la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca el recaudo del mencionado gravamen, la norma señala:

” Autorízase al Alcalde para traspasar a la junta General de Beneficencia de Cundinamarca el recaudo del impuesto del Fondo de Pobres mediante un contrato por el cual la Junta General de Beneficencia se compromete al sostenimiento de todos los indigentes que le remita la alcaldía en las condiciones que se estipulen en dicho contrato, el cual no requerirá para su validez la posterior aprobación del Concejo”

Se reafirma la vigencia del impuesto al que nos hemos venido refiriendo lo dispuesto en el Acuerdo 25 de 1938, que en su artículo 1° señala:

“Declárase exento de impuestos municipales , execepción hecha del de pobres, todos los espectáculos en beneficio de la Cruz Roja Nacional que se organicen y celebren en Bogotá”

Posteriormente el Artículo 1° Acuerdo 60 de 1940 señala:

“Artículo 1° las exhibiciones o match de boxeo no pagaran impuesto progresivo Municipal, sino el del fondo de pobres, cuando el precio de la boleta no exceda de $ 1.50

Que según Acuerdo Distrital No. 56 de 1965, el impuesto Fondo de los Pobres, recaudados por la Beneficencia de Cundinamarca, equivalente al 10% del valor de la entrada a las corridas de toros que se celebren en la Plaza de Toros de Santamaría de Santa Fe de Bogotá, se cederá al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – I.D.R.D.

Como la situación de orden legal no ha variado, se puede colegir que la normatividad antes mencionada se encuentra vigente, correspondíendole a la Beneficencia de Cundinamarca recaudar los dineros provenientes al impuesto correspondiente al Fondo de Pobres.

Proyectó. Myriam Lóvado

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Jefe Oficina Jurídico Tributaria