Concepto 001168
08 de Enero 2010
DIAN
Acuerdos de pago por concepto de IVA
 

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: ACUERDOS DE PAGO

FUENTES FORMALES: Artículos 258-2. 634, 635, 814 del Estatuto Tributario
Artículos 89, 115, 124, 545 del Decreto 2685 de 1999

Artículo 491-1 de la Resolución 4240 de 2000

Orden Administrativa No 00004 de 2007

PROBLEMA JURÍDICO:

El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industria básica, cuyo saldo se pague como lo prevé el inciso segundo del artículo 258-2del Estatuto Tributario, genera intereses de mora?

TESIS JURÍDICA:

El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industria básica, cuyo saldo se pague como lo prevé el inciso segundo del artículo 258-2del Estatuto Tributario, si genera intereses de mora.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 258-2 del Estatuto Tributario dispone:

“El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias basteas, deberé liquidarse y pagarse con la declaración de importación.

Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US $ 500.000), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera; 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la administración de impuestos y aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional”.

Del texto transcrito deriva que el impuesto sobre las ventas debe liquidarse y pagarse con la declaración de importación, lo cual resulta armónico con lo previsto al respecto por los artículos 89 y 124 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, el legislador estableció en el artículo 258-2 transcrito, la potestad para el importador de la maquinarla allí citada de diferir el pago del 60% del IVA en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes.

En este evento, dispone la norma, el importador deberá suscribir un acuerdo de pago ante la administración de impuestos y aduanas respectiva, (hoy Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas), en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

Ahora bien, en relación con las facilidades de pago de las obligaciones aduaneras, el artículo 545 del Decreto 2685 de 1999 dispone:

“Para el pago de las obligaciones aduaneras podrán concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto Tributario”.

La norma anteriormente transcrita, hace una remisión normativa al Estatuto Tributario en lo relacionado con los acuerdos o facilidades de pago, es decir, que cuando se trate de obligaciones aduaneras no existe disposición especial que regule dicho aspecto, y por lo tanto, se debe dar aplicación a las normas que al respecto contemple el Estatuto Tributario.

En efecto, el artículo 814 del Estatuto Tributario establece que el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, (hoy Directores Seccionales), podrán conceder mediante resolución facilidades para el pago de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las sanciones o intereses que se generen siempre que el deudor constituya garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración.

Por su parte, la Orden Administrativa No 00004 de 2007 estableció el procedimiento a seguir en el otorgamiento de las facilidades de pago.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 545 del Decreto 2685 de 1999, el acuerdo de pago que contempla el legislador en el articulo 258-2 del Estatuto Tributario se rige por las disposiciones contempladas en el Estatuto Tributario y en la Orden Administrativa No 00004 de 2007.

Ahora bien, en relación con los intereses moratorios de las obligaciones aduaneras el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999 establece que se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.

Al efecto el artículo 634 del Estatuto Tributario preceptúa que los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no cancelen oportunamente los impuestos a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

Así las cosas y teniendo en cuenta que conforme lo dispone el primer inciso del artículo 258-2 del Estatuto Tributario en consonancia con los artículos 89 y 124 del Decreto 2685 de 1999, el pago de los tributos aduaneros generados en la importación, (dentro de los cuales se encuentra comprendido el IVA), deberá efectuarse con la declaración de importación presentada dentro del término establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, es claro que los pagos efectuados con posterioridad a tal término, generan intereses moratorios a la tasa de interés prevista por el artículo 635 del Estatuto Tributario.

Deriva como corolario de lo precedente que el acuerdo de pago señalado por el artículo 258-2 del Estatuto Tributarlo se rige por el articulo 814 y siguientes del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 00004 de 2007.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiada, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co siguiendo los ¡conos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)