Concepto 308124
30 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Competencia para reconocimiento y pago de la indemnización sustitiva de la pensión de vejez

Damos respuesta a su comunicación, a través de la cual manifiesta que el pasado 18 de Mayo de 2009 presentó solicitud al Seguro Social para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Que mediante escrito la entidad le informó que esta prestación económica le había sido reconocida a través de Resolución No. 5255 del 15 de Octubre de 1997. A pesar de que era la primera vez que hacía tal solicitud. Adjunta además, comunicación y soportes emitidos por el ISS, en los siguientes términos:

 

Inicialmente, nos permitimos aclarar que pese a que el Seguro Social se encuentra vinculado a este Ministerio, no tenemos control jurídico sobre sus decisiones, ya que es una entidad autónoma tanto en el manejo de sus recursos como en la exigencial de requisitos para proceder a los reconocimientos prestacionales.

 

De otro lado, esta entidad no tiene la facultad de reconocer derechos, ni puede ordenara las entidades encargadas de esta función, que así lo hagan. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone:

 

‘… los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como Conciliadores’.

 

Igualmente, el articulo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 2° de la ley 712 de 2001,establece:

 

“Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

 

… 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

 

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

 

Luego, si se presentan controversias respecto del reconocimiento de determinada prestación, es la justicia ordinaria, a través de los jueces de la República, la encargada de dirimirlas.

 

No obstante lo anterior, en la fecha y por competencia hemos dado traslado de su comunicación a la Dirección Jurídica del Instituto de Seguros Sociales, y a la Dirección de Auditoria Disciplinaria, con el fin de que se investiguen los motivos de la inconsistencia.

 

Finalmente, le reiteramos que si se presentan controversias derivadas de las prestaciones en materia pensional, es la justicia ordinaria a través de los jueces laborales de la República, la encargada de dirimirlas y conceder o ratificar la negación de determinada prestación. (Numeral 4° artículo 2° Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)

 

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo