Concepto 153185 
05 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Cobertura de servicios de salud al finalizar relación laboral.

El artículo 75 del Decreto 806 de 1998, establece que una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador o su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores

 

El parágrafo de la norma en comento indica, que cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma entidad promotora de salud tendrá derecho a un período de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación.

 

El artículo 76 del Decreto 806 de 1998, señala que durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito, correrán por cuenta del usuario.

 

En este orden de ideas y frente a su primer interrogante, se tiene que producida su desafiliación de la EPS como consecuencia de la finalización de la relación laboral, el afiliado tiene acceso al período de protección laboral que contemplan los artículos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998. En este caso, si el afiliado acredita una afiliación continua de cinco (5) años en la misma EPS, ese período de protección laboral se extenderá por tres (3) meses, período en el cual tiene derecho a que le sean atendidas las enfermedades que venían en tratamiento y aquellas derivadas de una urgencia.

 

No obstante lo anterior, si no se acredita un período de afiliación continua a la misma EPS por un período de cinco (5) años, el período de protección laboral será de treinta (30) días.

 

De otra parte, debe indicarse que el período de protección laboral a que hemos hecho alusión es aplicable, en la medida en que el afiliado no pueda continuar afiliado como trabajador independiente una vez finalice su relación laboral.

 

En cuanto a su segundo interrogante, debe señalarse que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, señala que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación

 

El segundo inciso del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, indica que cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido período sin coberturas.

 

El tercer inciso de la disposición en comento, determina que para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos profesionales a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por el sistema.

 

En este orden de ideas, se tiene que si para el trabajador finaliza su relación laboral conllevando a la desafiliación del Sistema de Riesgos Profesionales, la última ARP en la cual estuvo afiliado deberá asumir la prestación y atención de la enfermedad que le haya sido calificada como profesional. En este caso, la asunción de la prestación de la enfermedad estará a cargo de la ARP y no de la EPS, toda vez que estamos frente a la atención y cubrimiento de una enfermedad profesional y no de una enfermedad de origen común.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo