Concepto 354201
02 de diciembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Cesación del pago de aportes a la Seguridad Social por parte del trabajador durante el período de suspención disciplinaria

Del Grupo de Atención al Usuario y Participación Ciudadana de este Ministerio, recibimos su correo electrónico distinguido con el número de radicación de la referencia, en el que nos pregunta si la ley 789 de 2002 está por encima de la convención colectiva suscrita en el presente año, en lo que se refiere a los aprendices del Sena y como se puede revisar un punto de la convención estando vigente.

 

De manera atenta respondemos a su solicitud en los siguientes términos:

 

Con la expedición de la Ley 789 de 2002 y a partir de su vigencia el 27 de diciembre de 2003, el contrato de aprendizaje dejó de ser una especie del contrato de trabajo como lo señalaba la ley 188 de 1959, para tener como finalidad, el facilitar “la formación de las ocupaciones” (art. 30 lit.b), determinándose que el aprendiz es un alumno y por ende, no le asisten los derechos laborales comunes a todos los trabajadores colombianos y “En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva” (artículo 30 inciso 6°)

 

Por su parte el parágrafo transitorio del mismo artículo expresa:

 

“Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del contrato”.

 

En éste orden de ideas se tiene, que los contratos de aprendizaje que se encontraban en ejecución al entrar en vigencia la citada ley, se rigen por las disposiciones anteriores, esto es, Ley 188 de 1959, Decretos 2838 de 1960 y 2375 de 1974, Ley 119 de 1994, entre otras, al amparo de las cuales eran aplicables a estos contratos, los acuerdos convencionales.

 

Respecto a los contratos de aprendizaje celebrados a partir del 27 de diciembre de 2002 bajo la vigencia de la ley 789 de 2002, se les aplica lo establecido en dicha normas y no en la convención colectiva, teniendo en cuenta la limitación sobre el apoyo de sostenimiento, el cual no podrá ser regulado por convención o fallo arbitral, según lo señala expresamente el legislador en el inciso trascrito.

 

Igual situación ocurriría con otros aspectos del contrato de aprendizaje que regulara la convención colectiva, puesto que el principal cambio del Contrato de Aprendizaje que se dio con la expedición de la Ley 789 de 2002 es que dejó de ser una especie del contrato de trabajo para pasar a ser una forma especial del derecho laboral en donde el aprendiz ya no es un trabajador y el empleador es en realidad un patrocinador, en el cual no se recibe un salario sino un apoyo de sostenimiento mensual, no cuenta con prestaciones sociales y la seguridad social- en salud y riesgos profesionales les asiste por mandato de la misma ley. En consecuencia, al aprendiz por no estar vinculado a través de un contrato de trabajo, no se le aplica la convención colectiva que rige a los trabajadores de la empresa que los patrocina.

 

En lo atinente a la revisión de la convención, el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo consagra:

 

“Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.”

 

Respecto a cuando procede la revisión de la convención colectiva, la Corte Suprema de Justicia, Sala plena, en sentencia de junio 12/70 señaló:

 

“Argúyese que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye la acción de revisión de las convenciones mencionadas y con su ejercicio puede librarse el patrono de las obligaciones convencionales que le sean excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar; pero esta acción, en primer término, la concede aquel precepto no solo a los patronos sino también a los trabajadores, lo que indica que no fue instituida para sustituir la denuncia patronal de la convención, de que acaba de hablarse. En segundo lugar, procede su ejercicio “cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”, es decir, en eventos de crisis general o de una rama o de un grupo de industrias y no para el caso de mala situación económica de un determinado empresario o patrono o sindicato, ya que la expresión “normalidad económica” se predica de situaciones generales, más no de las de éste o de aquel individuo, aisladamente considerado. (..) Por otra parte, ese precepto (el 480) es correlativo del 50 del mismo estatuto, que prevé igual acción respecto de los contratos individuales de trabajo. En ambos eventos lo que la justicia del trabajo decide es “acerca de la existencia” de las alteraciones que se alegan de la normalidad económica.”

 

También se pronunció el alto tribunal acerca de la revisión de la convención por acuerdo de las partes, en los siguientes términos:

 

“La posibilidad de revisión de las convenciones colectivas mediante procedimientos judiciales que han demostrado su ineficacia práctica (CST, art. 480), no excluye la autocomposición por los interlocutores sociales ni la acción excepcional de los tribunales de arbitramento pues ello conllevaría a anclarse en el pasado, con desconocimiento de la evolución del derecho laboral y de las realidades socioeconómicas actuales y a restarle el vigor constitucional a la institución arbitral como medio pacífico de solución de los conflictos económicos de trabajo”, (Corte Suprema de Justicia, sentencia de homologación de oct. 17/91

 

Por su parte la Corte Constitucional se refirió a la Revisión de la Convención – Teoría de la Imprevisión así:

 

“Cuando- quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, acudiendo a la teoría de la imprevisión, que se fundamenta en el principio “rebus sic stantibus”, es jurídicamente posible, la revisión de una convención para ajustarla a la nueva realidad social, económica y jurídica. En nuestro derecho colectivo del trabajo, tiene plena aplicación la teoría de la imprevisión en la norma del artículo 480 del C. S. T., que igualmente es de recibo en las diferentes ramas del derecho, incluyendo el derecho internacional”, (Corte Constitucional, sentencia C-009/94)

 

Esta consulta se atiende con el alcance que determina el artículo 25 del código Contencioso Administrativo

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo