Concepto 103753
21 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Certificación del tiempo laborado para efecto de jubilación. Prueba supletoria del tiempo trabajado.

Al respecto, el numeral 7° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa:

 

” Dar al trabajador que lo solicite a la expiración del contrato, tina certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado….”

 

Igualmente, el artículo 264 del estatuto ibídem dispone:

 

” Archivos de las empresas. 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados.

 

2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.”

 

En este orden de ideas, deberá dirigirse a las empresas para las cuales laboró y solicitar se le informe y entreguen los soportes correspondientes a las semanas cotizadas para pensión.

 

Igualmente, resulta procedente indicar que tal como lo dispone el literal 1) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para efecto de acceder a la pensión de vejez solamente se tendrán en cuenta las semanas de cotización efectivamente realizadas.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo