Concepto 206346
21 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Campo de la Convención Colectiva de trabajo.

Con fecha 13 de junio del año que avanza, por conducto de la Dirección Territorial del Cesar de este Ministerio, recibimos su escrito al que se le asignó el número de radicación de la referencia, en el que nos solicita definir a quien le asiste la razón, es decir, a la empresa amparada en la ley o al sindicato que se acoge a la convención colectiva y al artículo 471 del C.S.T., en torno a la situación que a continuación referimos:

El artículo segundo de la convención colectiva de trabajo vigente consagra el campo de aplicación así:

“ARTICULO SEGUNDO. — CAMPO DE APLICACIÓN: De la presente Convención Colectiva de Trabajo se beneficiarán en forma integral todos los trabajadores de la Caja de Compensación Familiar “SINALTRACOMFA”, con excepción de: Director Administrativo, Director Suplente, Revisor Fiscal, Auditor Interno, Jefes de División, Jefe de Sistemas, Jefe de Planeación, Jefe de A.R.S., Jefe de I.P.S., Jefe de Mercadeo y Proyección, Asesor Jurídico, Rector del Colegio, Coordinador (a) Unidad Integral de Servicios o Agencias, Administradores de los Centros Recreacionales, Profesionales de la Salud, y corno en el futuro se denominen los anteriormente descritos y los nuevos cargos que se creen a este nivel y todos aquellos trabajadores que renuncien voluntariamente a los beneficios convencionales.” (La negrilla no es del original)

De otra parte son 70 trabajadores con contrato a término indefinido y están afilados a la organización 29, haciendo la Caja extensiva la convención a 59 trabajadores como lo establece el artículo 470 del C.S.T, pero existen unos puntos dentro de la Convención Colectiva de Trabajo, que establecen su aplicabilidad única y exclusivamente al personal sindicalizado, pero la empresa también se los hace extensivos a los no sindicalizados.

De manera atenta respondemos su solicitud en los siguientes términos:

Sea lo primero advertir, que de acuerdo con la naturaleza y las funciones encargadas a la Oficina Jurídica de este Ministerio en el Decreto 205 de 2003, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta y, por tanto, no entra a resolver casos particulares, adicionalmente por lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en virtud del cual los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no estamos facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces de la República.

Por tal razón, carecemos de competencia para definir como nos lo solicita, a quien le asiste la razón en el asunto que nos ocupa.

De otra parte en el evento de persistir la controversia con su empleador, sobre la extensión de los beneficios convencionales, pueden acudir ante los jueces laborales. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al concluir, que corresponde a la justicia laboral ordinaria, la definición de los conflictos que se originen en las cláusulas convencionales.

En este sentido es pertinente citar algunos apartes de la Sentencia proferida con el Radicado 23.302, el 22 de noviembre de 2004, por la citada Corte:

“…No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva… cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula o con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis si se está en presencia de un error protuberante de hecho…”

Por tal razón, las consideraciones que expondremos a continuación constituyen una orientación, a cuyo amparo, sindicato y empresa han de evaluar sus respectivas posiciones en cuanto a la extensión de los beneficios convencionales.

El artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, se limita a establecer el campo de aplicación de la convención colectiva para los afiliados del sindicato .que hayan celebrado la convención y para quienes se adhieran a ella, cuando el sindicato es minoritario, así:

“Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.” (Subrayado fuera de texto)

Y como para el efecto la legislación entiende por sindicato mayoritario, aquél cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, en los eventos en que la convención colectiva ha sido suscrita con un sindicato que cuenta con dicho número de afiliados, el articulo 471 ibídem, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 dispone:

“1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.” (El subrayado fuera de texto)

De lo expuesto se colige, que a los trabajadores les asiste el derecho de beneficiarse de la convención colectiva, si son afiliados al sindicato, cuando adhieren a la convención o se les extienden sus beneficios cuando el número de afiliados a la organización sindical exceda de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa.

Sobre la aplicación de la convención por extensión, sus exclusiones y la extensión a todos los trabajadores por haberse así pactado, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo. En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél; pero también ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa —cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal— y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal”.

“La regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (L. 4ª/92, art. 9º y L. 60/90, art. 3º). Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre empre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.

De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina “de envoltura” de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable “pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse,, del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (C. C., art. 1506). No sobra agregar que con arreglo al artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente”. (El resaltado es de la oficina) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de nov. 28194. Rad. 6962).

Acerca de la exclusión de altos directivos de los beneficios convencionales, expresó también el alto tribunal:

“La exclusión de algunos representantes del empleador de los beneficios de la convención colectiva obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o pueden llegar a serlo … no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no necesariamente debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representen al empleador.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de homologación de sept. 6/95)

Pero también la misma Corte advirtió que no todas las cláusulas de la convención se aplican por extensión, así:

“Por tanto, las normas de la convención colectiva pactada con un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del personal de la empresa, deben extenderse a todos los trabajadores de ésta, “sean o no sindicalizados”; pero respecto de cada uno, sólo en la forma y medida que aparezcan lícitamente estipulados, con sus modalidades, requisitos, limitaciones, topes y condiciones. Ahora bien: el concepto de limitación o tope implica el de exclusión. Si, por ejemplo, se acuerda el suministro de alimentos para los que trabajen de noche o en un determinado campamento, quedan excluidos los trabajadores diurnos o los de los otros sitios de labor; y si se pacta una bonificación o subsidio a quienes ganen menos de dos mil pesos mensuales, se excluye a los salarios superiores. Este tipo de estipulaciones, apoyadas en motivos jerárquicos, técnicos, económicos o de organización laboral, lejos de contrariar la naturaleza de las convenciones colectivas le son consustanciales, por lo que debe desecharse la interpretación legal que conduzca al absurdo de prohibirlas”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de abril 15166). Esta jurisprudencia fue acogida por la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte en la sentencia de homologación de mayo 18 de 1988.

Finalmente es procedente señalar que, en virtud de ser la Oficina Jurídica de este Ministerio una dependencia asesora, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 205 de 2003, sus conceptos tienen el carácter que les atribuye el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir carecen de fuerza vinculante.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo