Concepto 10240 – T207155

14 de Julio de 2011

Ministerio de la Protección Social

Calificación origen enfermedad

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre la discrepancia presentada con la calificación del origen de la enfermedad dada por la EPS y la ARP, en los siguientes términos:

Al respecto, y aclarando que este Ministerio no define situaciones de carácter individual, y que de acuerdo con la naturaleza y funciones encargadas en el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, nos permitimos indicarle la normativa sobre el tema.

El proceso de calificación del origen, hace referencia a la determinación de la situación que conlleva al accidente, a la enfermedad o la muerte, y se clasifica en origen profesional cuando la situación que padece el individuo es por causa de su trabajo, y de origen común cuando ocurren por causas no relacionadas con la labor que desempeña.

En el Sistema General de Seguridad Social, la calificación del origen y determinación de la pérdida de capacidad laboral y determinación del estado de invalidez corresponderá a las entidades de que trata el Articulo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 52 de la Ley 962 de 2005, según el cual:

El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales. ARP. a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud. EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudiré a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” (subrayado y resaltado fuera de texto).

Por lo tanto, serán las entidades anteriormente señaladas, a través de los grupos interdisciplinarios de que tratan los Artículos 5o y 6o del Decreto 2463 de 2001, las instancias competentes para determinar en primera instancia el origen de la enfermedad y calificación de pérdida de capacidad laboral.

En caso de que el interesado, no esté de acuerdo con el dictamen proferido por dichas instancias, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo, se acudirá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la decisión que ésta profiera será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal como, lo dispone el Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

Por lo tanto, y conforme a la norma precitada, es claro que en caso de controversia respecto del dictamen de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, las partes interesadas, esto es, el afiliado y las Administradoras tienen la facultad legal para acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de donde se infiere que no corresponde a esta Oficina pronunciarse sobre el conflicto presentado con la EPS.

El inciso 3o del Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 señala que en el acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las entidades mencionadas, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

En consecuencia, nos permitimos reiterar frente a lo solicitado que en caso de controversia respecto del dictamen de calificación de origen de la enfermedad, corresponderá pronunciarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con las facultades concedidas por el Artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, cuya decisión podrá apelarse ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y este último, sólo podrá ser controvertido ante la Justicia Laboral Ordinaria.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo