Concepto 204608
21 de julio de 2008
Ministerio de la Protección Social
Base para liquidar aportes a la Seguridad Social.

En materia de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señala en relación con la base de cotización:

 

“ARTÍCULO 5°.

 

El inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, quedarán así:

 

Artículo 18. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

(…)”.

 

Respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que:

 

“ARTÍCULO 65. Base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados.

Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% (hoy 12.5%) de un salario mínimo legal mensual vigente.

 

Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario. (resaltado fuera de texto).

Para los pensionados las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional”.

 

Para el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, señala la base de cotización así:

 

“ARTICULO 17. BASE DE COTIZACIÓN.

La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.

Ahora bien, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, señala los elementos integrantes en los siguientes:

“ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES.

 

Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

 

De acuerdo con las normas transcritas, puede concluirse frente a su inquietud que para liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social se tendrá como base de liquidación el salario mensual que recibe el trabajador, entendiendo que el salario no es sólo la remuneración de los servicios prestados por el trabajador en una relación de trabajo dependiente, sino los demás conceptos señalados en el artículo 127 del citado código.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo