Resumen: Los aportes de industria no podrán ser reconocidos contablemente como parte del patrimonio, ya que el código de comercio, taxativamente, indica que no es un aporte que haga parte del capital social.

Concepto 420 CTCP 08 de Mayo de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

  1. 1. Me podrían orientar técnicamente cual(sic) seria(sic) el reconocimiento contable, para la sociedad, de los aportes en industria sin estimación de su valor, que según el Art. (sic) 137 C(sic) Comercio, se caracterizan por ser obligaciones de hacer (para el aportante) que no forman parte del capital social y otorgan un derecho a participar de las utilidades el ejercicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que eI aporte ni la contraprestación cumplen la regla de medición fiable como requisito en NIIF Pymes(síc) para hacer parte de los estados financieros (sic)¿Acaso seria(sic) mas(sic) conviene llevarlo como una revelación o contingencia hasta que el aportante devengue el derecho a su contraprestación?’

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Para dar respuesta a su consulta, es necesario traer a colación el artículo 137 del Código de Comercio así:

Artículo 137 del código de comercio “Aportes de Industria o Trabajo que no son parte del Capital Social. Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.

El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.

Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio. ” (Subrayado fuera de texto)

Por lo anterior, los aportes de industria no podrán ser reconocidos contablemente como parte del patrimonio, ya que el código de comercio, taxativamente, indica que no es un aporte que haga parte del capital social, adicionalmente según lo manifestado por el peticionario no puede medirse de manera fiable.

Ahora bien, en cuanto a las distribuciones (pago de dividendos) suelen deducirse de las ganancias acumuladas.

Según la sección 22 de la NIIF para las PYMES, el pasivo por el pago de un dividendo se reconocerá cuando el dividendo este debidamente autorizado y no quede a discreción de la entidad. Esto será la fecha:

  • – En que las declaraciones del dividendo sea aprobada por la autoridad correspondiente (por ejemplo, los accionistas), si es requerida dicha aprobación (por ejemplo, por la legislación mercantil vigente en Colombia o por los estatutos que rigen la entidad), o
  • – En que se declare el dividendo (por ejemplo, por la dirección o la junta directiva), si no se requiere otra aprobación adicional.

Otra alternativa en que los derechos que tienen en la participación en las utilidades, consisten en que podrían considerarse como un pago basado en acciones, es decir, se podría reconocer y medir de conformidad con lo normado en la Sección 26 de la NIIF para las PYMES.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serón de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que un concepto posterior modifica los conceptos que se hayan expedido con anterioridad y que se refieran al mismo tema, así no se haya efectuado referencia específica en el nuevo concepto.