Resumen: El revisor fiscal como figura de control, puede colaborar con la resolución de inquietudes o establecer lineamientos para la adopción de buenas prácticas de control interno y cumplimiento normativo, cuya adopción y puesta en marcha siempre estarán en cabeza de la Administración.

Concepto 620 CTCP 16 de Julio de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

Por favor ayúdenme con la siguiente consulta

  1. 1. Al revisor fiscal le es permitido resolver consultas de sus clientes o emitir conceptos sobre los temas relacionados con su actividad?
  2. 2. No estaría inmerso en alguna incompatibilidad por resolverlas?
  3. 3. Es de anotar que muchas Firmas de Revisoría Fisca/ y contadores públicos, como valor agregado ofrecen capacitación y resolución de consultas e implemenfaci6n de NIIF, como parte de sus servicios, sin que esto incremente sus honorarios. Esto es permitido?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

  1. 1) Al revisor fiscal le es permitido resolver consultas de sus clientes o emitir conceptos sobre los temas relacionados con su actividad?

Los numerales 2 y 6 del artículo 207 del Código de Comercio, acerca de las Funciones del Revisor Fiscal, establecen:

“ARTÍCULO 207. <FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL>. Son funciones del revisor Fiscal:

2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;

6) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales;”

Acerca de la primera pregunta presentada por parte del consultante, en nuestra opinión, el Revisor Fiscal, como figura de control, puede colaborar con la resolución de inquietudes o establecer lineamientos para la adopción de buenas prácticas de control interno y cumplimiento normativo, cuya adopción y puesta en marcha siempre estarán en cabeza de la Administración y su función siempre estará encaminada a efectuar recomendaciones.

  1. 2)No estaría inmerso en alguna incompatibilidad por resolverlas?

En cuanto a la segunda pregunta, en nuestra opinión, la incompatibilidad se materializa en el momento que se dé una coadministración por parte del Revisor Fiscal, que para un mayor entendimiento, según nuestra perspectiva, el término “coadministrar” significaría que el Revisor Fiscal estaría realizando acciones o tomando decisiones que les son propias a las personas que conforman la administrador del ente. Como este parece no ser el caso, según lo planteado en la consulta, en nuestro concepto, la resolución de inquietudes o emisión de conceptos no constituye una labor de coadministración por parte del Revisor Fiscal en comento. Sin embargo, es importante que el Contador Público evalúe las potenciales amenazas contenidas en el numeral 100.12 incorporada en el anexo NO 4 del Decreto único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios, en ta cual en un futuro inmediato puede incurrir en una amenaza de interés propio.

  1. 3) Es de anotar que muchas Firmas de Revisoría Fiscal y contadores públicos, como valor agregado ofrecen capacitación y resolución de consultas e implementación de NIIF, como parte de sus servicios, sin que esto incremente sus honorarios. Esto es permitido?”

Respecto a la pregunta 3, en nuestra opinión, no es de conocimiento de este Consejo normatividad alguna que impida que firmas de revisoría Fiscal y contadores públicos incluyan dentro de la prestación de sus servicios capacitaciones o resolución de consultas, sin incremento de sus honorarios. En cuanto a la implementación de Normas de Información Financiera, este Consejo se ha manifestado en varias oportunidades sobre que el Revisor Fiscal no puede prestar ese servicio, por cuanto se convierte en preparador y revisor de la adecuada aplicación de los marcos Técnicos Normativos vigentes. A continuación relacionamos algunas de las consultas relacionadas con el asunto:

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.